Concepto 192171 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
No existe inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente en cuarto grado de consanguinidad (primo) de un alcalde se postule para ser elegido como alcalde del respectivo municipio, en razón a que la norma no contempla ese grado de consanguinidad dentro de sus prohibiciones para quien aspire ser elegido en dicho cargo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000192171*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000192171
Fecha: 25/05/2022 09:42:37 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- Parientes. Pariente de alcalde para postularse a ser elegido en el cargo de alcalde. RAD.- 20229000166762 del 18 de abril de 2022.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente en cuarto grado de consanguinidad (primo) de un alcalde se postule para ser elegido en el cargo de alcalde del respectivo municipio, me permito indicar lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido alcalde municipal quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos), primero de afinidad (suegros, yernos) o único civil (padres adoptante, hijos adoptivos), con empleados que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
Así las cosas, se tiene que con el fin de abordar el tema sometido a estudio, es necesario analizar los siguientes temas que a continuación se relacionan: (1) Parentesco de consanguinidad entre primos. (2) Autoridad civil, política o administrativa por parte del alcalde.
Frente al primer presupuesto, tenemos que de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
De lo anterior se infiere que los primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad; es decir, no hace parte de los grados de parentesco prohibidos por la ley.
El segundo presupuesto se excluye del estudio por resultar improcedente.
De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que no existe inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente en cuarto grado de consanguinidad (primo) de un alcalde se postule para ser elegido como alcalde del respectivo municipio, en razón a que la norma no contempla ese grado de consanguinidad dentro de sus prohibiciones para quien aspire ser elegido en el cargo de estudio.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestornormativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.