Concepto 192131 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión
Las vacancias temporales en empleos de período seguirán las reglas de provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción. Así, la vacancia temporal del empleo de gerente de una ESE del orden nacional, podrá ser suplida mediante encargo, siguiendo las disposiciones de la Ley 909 de 2004, en concordancia con las señaladas en el Decreto 1083 de 2015.
*20226000192131*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000192131
Fecha: 25/05/2022 09:25:20 a.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEO. Provisión. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Encargo. Gerencia Empresa Social del Estado - Vacancia temporal. Rad: 20222060167832 del 19 de abril de 2022.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta:
“Por medio del presente, me permito solicitar de su valiosa colaboración emitiendo concepto sobre el cómo se suple la vacancia temporal del gerente de la IPS del orden nacional (Sanatorio de Agua de Dios ESE:
- ¿Cómo se suple la vacancia temporal, por (Vacaciones, Licencia o suspensión temporal) de un cargo del gerente de una IPS, del orden nacional?
- ¿Quién puede suplir la vacancia temporal por (Vacaciones, Licencia o suspensión temporal) de un cargo del gerente de una IPS, del orden nacional?
- El cargo del gerente de la IPS del orden nacional, ¿es de periodo o de libre nombramiento y remoción? y cuál es la diferencia en estos dos nombramientos.
- ¿Se debe encargar a un funcionario de Carrera Administrativa, que cumpla los requisitos y criterios de la Ley 909 y demás normas que apliquen?
- ¿Si no hay empleado de Carrera que cumpla requisitos, como se puede suplir esta vacancia Temporal?”
Al respecto, se señala:
La Ley 1797 de 2016, dispuso sobre la elección de gerentes de las empresas sociales del Estado lo siguiente:
“ARTÍCULO 20. Nombramiento de Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial serán nombrados por el Jefe de la respectiva Entidad Territorial. En el nivel nacional los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por el Presidente de la República. Corresponderá al Presidente de la República, a los Gobernadores y los Alcaldes, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, adelantar los nombramientos regulados en el presente artículo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública. Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados para periodos institucionales de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del periodo institucional del Presidente de la República, del Gobernador o del Alcalde. Dentro de dicho periodo, sólo podrán ser retirados del cargo con fundamento en una evaluación insatisfactoria del plan de gestión, evaluación que se realizará en los términos establecidos en la Ley 1438 de 2011 y las normas reglamentarias, por destitución o por orden judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el caso de los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado que a la entrada en vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos, continuarán ejerciendo el cargo hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o reelegidos.
Los procesos de concurso que, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera de las etapas subsiguientes continuarán hasta su culminación y el nombramiento del Gerente o Director recaerá en el integrante de la terna que haya obtenido el primer lugar, el nominador deberá proceder al nombramiento en los términos del artículo 72 de la Ley 1438 de 2011. En el evento que el concurso culmine con la declaratoria de desierto o no se integre la terna, el nombramiento se efectuará en los términos señalados en el primer inciso del presente artículo.
Del mismo modo, en los casos en que la entrada en vigencia de la presente ley, no se presente ninguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, el jefe de la respectiva Entidad Territorial o el Presidente de la Republica procederá al nombramiento de los Gerentes o Directores dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos señalados en el presente artículo.”
De esta forma, la Ley 1797 de 2016 cambió el procedimiento previsto en las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 para el nombramiento del gerente o director de las Empresas Sociales del Estado del orden nacional, departamental o municipal. En la ley transcrita, se indica que la nominación la podrá hacer directamente el Presidente, el gobernador o el alcalde, previa evaluación de competencias señaladas por la Función Pública.
Teniendo en cuenta que el empleo de Gerente o Director de una Empresa Social del Estado corresponde a un cargo de período institucional y no personal, debe entenderse, que concluido el período para el cual fueron elegidos tales funcionarios se produce una vacancia del empleo, y en tal consideración la autoridad competente estaría llamada a efectuar una nueva designación por el período establecido. En el evento en que el nominador decida que la persona que termina el período continúe en el desempeño del mismo, deberá proceder a realizar un nuevo nombramiento siguiendo el procedimiento que adopte para tal efecto.
En ese orden de ideas, es importante traer a colación lo dispuesto mediante el artículo 2 del Decreto 1338 de 2015, el cual establece frente a la facultad de declarar y suplir vacancias temporales, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2°. Delegación de la declaración y provisión de vacancias temporales. Delégase en los ministros y directores de departamentos administrativos las funciones de declarar y proveer las vacancias temporales que se presenten en sus respectivas instituciones, cualquiera que sea la causa que las produzca, salvo en el caso de los empleos de agentes diplomáticos y consulares, y los siguientes cargos de la Presidencia de la República: secretario privado, secretario para la seguridad presidencial, secretario de transparencia, secretario jurídico, consejero presidencial, ministro consejero, alto comisionado de paz, subdirector de operaciones y jefe de la Casa Militar.” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en tratándose de un empleo de periodo, se debe tener en cuenta lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a través del concepto con radicado 2283 del 22 de febrero de 2016, Consejero Ponente Edgar González López, manifestó lo siguiente:
“La Sala debe reiterar en primer lugar tres consideraciones hechas expresamente en el Concepto 2246 de 2015 cuando respondió afirmativamente a la posibilidad de que los concejos municipales salientes iniciaran con suficiente antelación el concurso público de méritos para la elección de personeros, de modo que este procedimiento fuera finalizado oportunamente por los concejos municipales entrantes (entrevistas, calificación y elección) y se evitaran vacíos en el ejercicio de la función pública de control que le corresponde cumplir a dichos funcionarios. Esas consideraciones fueron las siguientes: (i) Los términos, plazos y fechas establecidos en la ley para la elección de personeros tiene carácter reglado y no discrecional; por tanto deben ser observados estrictamente por los concejos municipales so pena de responsabilidad disciplinaria de sus miembros. (ii) Comoquiera que la función de las personerías tiene relación directa con los principios constitucionales de publicidad, transparencia, control ciudadano, defensa de los derechos y representación de la sociedad13, las normas sobre vacancias y remplazos deben ser interpretadas de manera tal que no generen discontinuidad, interrupción o retrasos en el ejercicio de dicha función pública. (iii) El uso de la provisionalidad, encargo u otras figuras similares para proveer transitoriamente el cargo de personero debe ser solamente por el plazo estrictamente necesario para adelantar los procedimientos de selección establecidos en la ley. En consecuencia, el aplazamiento indefinido e injustificado de las fechas de selección, elección y posesión de los personeros es contrario a la Constitución y la ley y puede generar responsabilidad disciplinaria de los concejales. De acuerdo con lo anterior, las soluciones que se den al asunto consultado en relación con la forma de proveer la vacante del cargo de personero cuando el respectivo concurso público de méritos no ha finalizado en la fecha en que debería hacerse la elección, deben interpretarse sobre la base de que dicha provisión (i) es eminentemente transitoria, (ii) no releva a los concejos municipales del deber de realizar el concurso público de méritos previsto en la ley en el menor tiempo posible y (iii) no exime de las responsabilidades disciplinarias que puedan derivarse de la inobservancia injustificada de los plazos de elección previstos en la ley.
(...) Por el contrario, las faltas definitivas se presentan cuando se tiene certeza de que el personero que había sido elegido para un determinado periodo no volverá a ocupar el cargo, caso en el cual se ordena hacer una nueva elección para lo que resta del periodo legal. En estos casos la norma parte del supuesto de que ha habido elección de personero en propiedad pero que la persona elegida no podrá terminar su periodo, lo que justifica una nueva elección por el tiempo restante. De acuerdo con lo anterior, la hipótesis consultada - vencimiento del periodo del personero sin que se haya elegido su remplazo - presenta una situación sui generis, pues la vacancia tiene formalmente carácter absoluto (definitivo) en la medida que su causa es irreversible y existe certeza de que no hay un titular elegido que pueda volver a ocupar el cargo14; sin embargo, es claro también que la provisión del empleo no podría hacerse para el resto del periodo - como se dispone en la ley para las faltas absolutas-, sino de forma transitoria mientras que se hace la elección del nuevo personero previo concurso público de méritos. Por tanto, se trata de un supuesto que formalmente correspondería a una vacancia absoluta pero que materialmente solo admitiría una provisión transitoria.
(...)
Finalmente, como quiera que la realización del concurso público de méritos para la elección de los personeros es un imperativo legal irrenunciable para los concejos municipales y que los personeros tienen un periodo legal que dichas corporaciones no pueden reducir injustificadamente mediante la dilación indebida de ese procedimientos de selección, la Sala considera que resulta aplicable el límite temporal de tres (3) meses que establece el artículo 2.2.5.9.9., del Decreto 1083 de 2015 para los encargos de empleos públicos de libre nombramiento y remoción. Si bien la naturaleza del cargo de personero no corresponde a un empleo de esa naturaleza, el límite temporal de tres (3 meses) es más adecuado desde el punto de vista constitucional que el de seis (6) meses previsto para los encargos en empleos de carrera administrativa pues, como se ha explicado, el ejercicio regular y continuo de la función pública de las personerías exige la provisión definitiva del empleo a la mayor brevedad posible. De hecho, como se puede advertir, la situación planteada en la consulta es por sí misma anómala, ya que los concejos municipales debieron elegir personero dentro de los plazos señalados en la ley, de forma que se garantizara la continuidad institucional entre el funcionario saliente y el entrante; por tanto, frente a esa irregularidad, los límites temporales para el encargo del empleo de personero deben interpretarse de manera restrictiva.
De acuerdo con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en aquellos casos en los que se presenta una vacante temporal o absoluta en el cargo de personero (que obedecen a cargos de periodo legal determinado), resulta viable la aplicación del Decreto 1083 de 2015, en lo correspondiente al encargo de empleos públicos de libre nombramiento y remoción, pues aquel establece un límite temporal de 3 meses, lo que para la corte resulta adecuado desde el punto de vista constitucional, con el fin de evitar vacíos en el ejercicio en la función pública que ejercen los personeros, en tanto se lleva a cabo el concurso público de méritos.
Por su parte, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, señala:
“ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.
Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.
En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicara para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique. (Subrayado nuestro)
Conforme a lo anterior el Decreto 1083 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, señala:
“ARTÍCULO 2.2.5.3.3 Provisión de las vacancias temporales. Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. (...)
ARTÍCULO 2.2.5.5.43 Encargo en empleos de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.
En caso de vacancia temporal, el encargo se efectuará durante el término de ésta.
En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.”
Conforme a la normatividad anteriormente descrita, el empleo que se encuentra en vacancia temporal, podrá ser provisto mediante encargo con empleados de carrera de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019, y en el caso de no existir empleados de carrera que puedan ser encargados, podrá ser provisto mediante un empleo de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, procede esta Dirección Jurídica a contestar sus interrogantes de la siguiente manera:
- ¿Cómo se suple la vacancia temporal, por (Vacaciones, Licencia o suspensión temporal) de un cargo del gerente de una IPS, del orden nacional?
R/ Comoquiera que no existe una norma que regule las vacancias temporales de los empleos de periodo, se debe acudir al concepto 2283 del 22 de febrero de 2016, emitido por el Consejo de Estado, el cual indica que las vacancias temporales en empleos de periodo seguirán las reglas de provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción. Así, la vacancia temporal del empleo de gerente de una ESE del orden nacional, podrá ser suplida mediante encargo, siguiendo las disposiciones de la Ley 909 de 2004, en concordancia con las señalas en el Decreto 1083 de 2015.
- ¿Quién puede suplir la vacancia temporal por (Vacaciones, Licencia o suspensión temporal) de un cargo del gerente de una IPS, del orden nacional?
R/ De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, el nominador es quien puede suplir la vacancia, para el caso en concreto será el Presidente de la República quien deba suplirla, por tratarse de una entidad de orden nacional. No obstante, el artículo 2 del Decreto 1338 de 2015, dispone que dicha función encabezada en el Presidente se delega en los ministros y directores departamentos administrativos.
- El cargo del gerente de la IPS del orden nacional, ¿es de periodo o de libre nombramiento y remoción? y cuál es la diferencia en estos dos nombramientos.
R/ De conformidad con el citado artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, el cargo de gerente es de periodo determinado, el cual corresponde a periodos institucionales de 4 años. La diferencia entre ambas, radica entre otras en el tiempo, esto es, los empleos de periodo están llamados a ser ejercidos durante un periodo determinado, en el caso que nos ocupa 4 años; mientras que, en los periodos de libre nombramiento y remoción es la administración quien decide, de acuerdo con las necesidades del servicio, en qué momento suplir o retirar al funcionario del cargo.
- ¿Se debe encargar a un funcionario de Carrera Administrativa, que cumpla los requisitos y criterios de la Ley 909 y demás normas que apliquen?
R/ No necesariamente, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, pues aquel dispone que los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o absoluta, podrá ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.
- ¿Si no hay empleado de Carrera que cumpla requisitos, como se puede suplir esta vacancia Temporal?”
R/ De acuerdo con lo ordenado mediante el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, pues aquel dispone que los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o absoluta, podrá ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Juanita Salcedo Silva
Revisó: Harold Herreño S.
Aprobó: Armando López
11602.8.4