Concepto 179121 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 179121 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

Como quiera que la inhabilidad establecida en el numeral 4, del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, opera por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, se considera que al ser el aspirante a concejal pariente en tercer grado de consanguinidad (sobrino) del alcalde en ejercicio, no se configura la prohibición analizada. El sobrino del alcalde podrá postularse como aspirante al concejo del mismo municipio, toda vez que no existe limitante legal para el efecto.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

Como quiera que la inhabilidad establecida en el numeral 4, del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, opera por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, se considera que al ser el aspirante a concejal pariente en tercer grado de consanguinidad (sobrino) del alcalde en ejercicio, no se configura la prohibición analizada. El sobrino del alcalde podrá postularse como aspirante al concejo del mismo municipio, toda vez que no existe limitante legal para el efecto.

*20226000179121*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000179121

Fecha: 16/05/2022 11:20:49 a.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Para ser concejal por ser pariente (sobrino) del alcalde municipal. RAD.: 20222060146082 y 20229000146112 del 30 de marzo de 2022.

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad para que una persona aspire al cargo de concejal considerando que es pariente (sobrino) del alcalde del mismo ente territorial, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

Sobre su inquietud, es preciso analizar lo señalado en la Ley 617 de 2000, que dispone:

ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

  1. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…)" (Destacado nuestro)

De conformidad con la norma citada se deduce, que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

Para efectos de establecer si en el caso planteado se configura la causal de inhabilidad referida, lo primero que debe analizarse es el grado de parentesco que existe entre el tío y el sobrino, respecto de lo cual, el Código Civil dispone:

ARTICULO 35. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.

(…)

ARTICULO 37. GRADOS DE CONSANGUINIDAD. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”. (Destacado nuestro)

Como quiera que la inhabilidad establecida en el numeral 4, del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, opera por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, se considera que al ser el aspirante a concejal pariente en tercer grado de consanguinidad (sobrino) del alcalde en ejercicio, no se configura la prohibición analizada. Por consiguiente, el sobrino del alcalde podrá postularse como aspirante al concejo del mismo municipio, toda vez que no existe limitante legal para el efecto.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Melitza Donado.

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López C.

11602.8.4