Concepto 395891 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 395891 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de noviembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

"Si el municipio es de primera, segunda o tercera categoría, se contempla la inhabilidad para ser designado en el cargo de asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, como el de Jefe de Control Interno, pues la prohibición incluye a los parientes del concejal que se encuentren hasta en cuarto grado de consanguinidad, entre ellos, los primos, configurándose así la inhabilidad contenida en el primer inciso del artículo 49 de la Ley 617."

*20216000395891*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000395891

Fecha: 02/11/2021 06:14:56 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Prohibición para nombrar a primo de concejal. RAD. 20212060650662 del 1 de octubre de 2021.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante su oficio No. 20212011299711 del 29 de septiembre de 2021, remitió su comunicación mediante la cual informa que es empleada de Carrera Administrativa, hace parte de la plata del municipio hace 24 años, y tiene perfil para cubrir el cargo de Control Interno. Con base en esta información, consulta si se podría posesionar en el cargo considerando que actualmente un primo hermano, es decir familiar en el cuarto nivel, es concejal del municipio.

Sobre la inquietud expuesta, me permito manifestarle lo siguiente:

En cuanto a la inhabilidad por ser pariente de un concejal activo, el artículo 49 de la Ley 617 del 2000, que incluye la modificación realizada por la Ley 1296 de 2009, señala:

“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

PARÁGRAFO 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”

(El sombreado es nuestro)

Del texto legal expuesto se evidencian diferentes situaciones, a saber:

Si el municipio al que pertenece el concejal objeto de la consulta es de primera, segunda o tercera categoría, las prohibiciones serán las siguientes:

Inciso primero: Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los concejales municipales y distritales, entre otros, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

Inciso segundo: Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, vale decir, en empleos diferentes a los expuestos en el primer inciso.

Inciso tercero: Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales municipales y distritales, entre otros y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

Para los municipios de cuarta, quinta o sexta categoría, las prohibiciones descritas en los primeros 3 incisos del artículo 49 se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, en cualquier de las situaciones expuestas.

De acuerdo con la información suministrada en su consulta, se trata de un municipio de sexta categoría, lo que significa que se aplicaría la opción contenida en el numeral 2°. Así, la prohibición para contratar directa o indirectamente con una entidad del municipio se extiende hasta el segundo grado de consanguinidad.

Ahora bien, sobre el término de “auditores” contenido en el inciso primero del citado artículo 49, es pertinente citar la Ley 87 de 1993, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 10. Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.”

De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, con el fin de realizar la verificación y evaluación permanente del sistema de control interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos que establezca la ley; es decir, que la designación como asesor en control interno, coordinador, auditor interno o jefe de control interno han sido considerados por el Legislador como sinónimos. Por lo tanto, la inhabilidad contenida en el inciso primero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, al incluir entre los cargos en los cuales no pueden ser designados los parientes de concejales, entre otros, a los auditores, está incluyendo a los responsables de la unidad de Control Interno de las entidades públicas.

Para el análisis de la situación, debe recordarse que el Código Civil colombiano establece que los primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad.

En la consulta no se indicó qué categoría tiene el municipio donde podría ser designada como responsable del Control Interno. Por lo tanto, en criterio de esta Dirección, deberá la consultante verificarla y, de acuerdo con ella determinar si se configura o no la inhabilidad, así:

Si el municipio es de primera, segunda o tercera categoría, estará inhabilitada para ser designada en el cargo de asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, como el de Jefe de Control Interno, pues la prohibición incluye a los parientes del concejal que se encuentren hasta en cuarto grado de consanguinidad, entre ellos, los primos, configurándose así la inhabilidad contenida en el primer inciso del artículo 49 de la Ley 617.

Si el municipio es de cuarta, quinta o sexta categoría, podrá ser designada en el empleo de Control Interno, pues para estos municipios la inhabilidad se extiende tan sólo a parientes en segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 3° del artículo 49 de la Ley 617.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Claudia Inés Silva

Revisó: Harold Herreño

Aprobó: Armando López

11602.8.4