Concepto 177931 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 177931 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de mayo de 2022

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Juntas Administradoras Locales

El interesado en aspirar a las Juntas Administradoras Locales no podrán dentro de los tres (3) meses anteriores haber intervenido en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel; el interesado deberá finalizar su vínculo contractual so pena de encontrarse inhabilitado para presentar su candidatura por esta circunstancia. En consecuencia, si dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, el aspirante intervino en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o ejecutó en la localidad respectiva el contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, se considera que el candidato se encontrará incurso en la inhabilidad señalada en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 para inscribirse como aspirante a edil de la respectiva Localidad.

*20226000177931*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000177931

Fecha: 13/05/2022 11:23:02 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: INHABILIDADES. Para ser elegido como miembro de Junta Administradora Local. RADICACIÓN: 20222060150882 Del 4 de abril de 2022.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre: “por medio de la presente deseo indagar sobre si me aplica o no alguna inhabilidad o incompatibilidad para aspirar a la junta administradora local (JAL) de mi corregimiento en el marco de las elecciones locales de 2023, mi situación es la siguiente: durante los últimos 2 años, me he desempeñado como contratista del municipio. mi pregunta es con relación a estas elecciones de 2023, deseo saber si es necesario renunciar a mi cargo, y con cuanta antelación si en efecto lo es. (no comprendo bien la ley 136 y por mi tipo de vinculación con la administración municipal actual, (sin contratación directa con la alcaldía, está realizada con un tercero, pero con vinculación laboral)”, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

En primer lugar, es importante señalar que de acuerdo con la Corte Constitucional: “las inhabilidades son requisitos negativos para acceder a la función pública o circunstancias fácticas previstas en el ordenamiento jurídico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo público o permanezca en él. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento o cargo anterior del aspirante no afectará el desempeño de las funciones públicas que pretende ejercer.

Las inhabilidades tienen como como propósito: (i) garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público; y (ii) asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante. Así, las inhabilidades son un mecanismo determinante “para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño” 1

En virtud de lo anterior, las inhabilidades son situaciones taxativas determinadas por el constituyente y legislador en la Constitución y en la Ley su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede su aplicación analógica ni extensiva y su finalidad es impedir quienes se encuentren inmersos en dichas situaciones puedan ejercer funciones de públicas con el fin de evitar un meno cabo o cualquier afectación al interés general.

Así las cosas, sobre las inhabilidades para ser elegido miembros de la Junta Administradora Local la Ley 136 de 19942dispone:

ARTÍCULO 124.- Inhabilidades. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:

  1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

  1. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y

  1. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de la Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.”

En virtud de la norma citada, no podrán ser elegidos como miembros de una Junta Administradora Local quienes; i) hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos, ii) quienes hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público, iii) quienes sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de la Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.

Ahora bien, por su parte el Decreto 1421 de 19933dispone:

ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes:

  1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

  1. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.

  1. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.

  1. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, y

  1. Sean cónyuges, compañeros o Compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.” (Subrayado nuestro)

Con base en la normativa citada y para efectos de dar respuesta a su consulta El interesado en aspirar a las Juntas Administradoras Locales no podrán dentro de los tres (3) meses anteriores hayan intervenido en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel; por lo que, en criterio de esta Dirección Jurídica, el interesado deberá finalizar su vínculo contractual so pena de encontrarse inhabilitado para presentar su candidatura por esta circunstancia.

En consecuencia, si dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, el aspirante intervino en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o ejecutó en la localidad respectiva el contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, se considera que el candidato se encontrará incurso en la inhabilidad señalada en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 para inscribirse como aspirante a edil de la respectiva Localidad.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

Lo anterior se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Ana María Naranjo

Revisó y Aprobó: Armando López Cortes

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Corte Constitucional, Sentencia C -393 de 2019 MP: Carlos Bernal Pulido

2 Ley 136 de 1994 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 3 Decreto 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”