Concepto 063751 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 063751 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Permuta entre Empleados

No es procedente que se realice una permuta entre empleados nombrados en cargos Auxiliar Administrativo grado 16 y Auxiliar Administrativo grado 19 dentro de una misma entidad territorial, teniendo en cuenta que dentro de las condiciones se encuentra que con este movimiento de personal no implique condiciones menos favorables para los empleados en su asignación salarial, y en su denominación, puede observarse que los grados de asignación básica son diferentes.

*20226000063751*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000063751

Fecha: 07/02/2022 09:30:54 a.m.

Bogotá D.C.

REFERENCIA: MOVIMIENTOS DE PERSONAL – Permuta entre empleados en la misma entidad territorial. Radicado: 20222060045842 del 25 de enero de 2022.

Acuso recibido de la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la procedibilidad de realizarse una permuta entre empleados nombrados en el empleo Auxiliar Administrativo grado 16 y Auxiliar Administrativo grado 19 en una misma entidad territorial, contando ambos cargos con las mismas funciones, pero con grados diferentes, me permito indicarle lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto 1083 de 2015, a los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar entre otros movimientos de personal, el de traslado o permuta.

El artículo subsiguiente sobre estos últimos dispuso:

“ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.

El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.” (Subrayado fuera del texto original)

Por su parte, el Decreto 785 de 2005, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 3. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

ARTÍCULO 4. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

(…)

4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.

(…)

ARTÍCULO 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.

Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.

Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.

ARTÍCULO 20. Nivel Asistencial. El Nivel Asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

Cód.

Denominación del empleo

407

Auxiliar Administrativo

(Subrayado fuera del texto original)

Puede interpretarse de las normas que se dejaron indicadas, que la figura de traslado podrá aplicarse en la administración mediante la permuta entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, de la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño, dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, este último autorizado por los jefes de cada entidad mediante acto administrativo.

Frente al requisito que prescribe la norma “de la misma categoría” para aplicarse la permuta entre organismos o en la misma entidad, tiene que abordarse lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 785 de 2005 sobre los niveles jerárquicos de los empleos del Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. Toda vez que, con base en estos, y teniendo en cuenta los empleos que relaciona en su consulta Auxiliar Administrativo estos se sitúan en el Nivel Asistencial.

Los empleos del Nivel Asistencial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 785 de 2005, les corresponde como funciones generales, el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de simple ejecución, y su nomenclatura y clasificación, se identifica con un código de tres dígitos; el primero señala el nivel al cual pertenece y los dos restantes indican la denominación del cargo, adicionado con dos dígitos más que corresponden a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos Municipales les fijen a las diferentes denominaciones de empleos; Grado 16 y Grado 19, de los empleos en cuestión.

Ahora bien, atendiendo al anterior razonamiento, la Corte Constitucional mediante sentencia se pronunció con lo siguiente en relación con la figura del traslado:

“(…) La estabilidad de los servidores de carrera, tanto en lo relacionado con su permanencia como con lo referente a la inalterabilidad de las condiciones de trabajo, debe ser garantizada. No obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ello no implica necesariamente la inamovilidad funcional y geográfica del servidor, pues el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administración debe permitir que se evalúe, conforme a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el equilibrio entre las necesidades del servicio y los derechos de los servidores públicos, con el fin de hacer efectivos los principios de la función pública. (art. 209 C.P.)”

(Subrayado fuera del texto original)

Entretanto, el Consejo de Estado mediante concepto No.1047 del 13 de noviembre de 1997, consideró:

"(…) El traslado… procede por necesidades del servicio, “siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado”; también a solicitud del funcionario interesado, sí el movimiento no perjudica al servicio. Es decir, cuando el traslado se origina en la administración no puede conllevar condiciones desfavorables al servidor, y cuando proviene de la iniciativa del empleado interesado, no puede serlo en detrimento del servicio.

Las normas que regulan el régimen de traslados son comunes tanto para los funcionarios de libre nombramiento y remoción como para los de carrera administrativa, en lo que no resulte incompatible con los estatutos de carreras especiales, porque se trata de disposiciones sobre administración de personal y no propiamente de carrera.”

(Subrayado fuera del texto original)

De conformidad con las normas y jurisprudencias expuestas, se establece que, para efectuar permutas de empleados públicos dentro de la misma entidad territorial para el tema objeto de consulta, se deben cumplir las siguientes condiciones:

a. Que los dos empleos tengan funciones y requisitos similares entre sí.

b. Que la permuta no implique condiciones menos favorables para los empleados; entre ellas, que la remuneración sea igual; así mismo se conservan los derechos de carrera y de antigüedad en el servicio.

c. Ambos cargos deben tener la misma naturaleza.

d. Que las necesidades del servicio lo permitan.

Debe precisarse que el traslado mediante la permuta de empleados debe ser “horizontal”, puesto que aplica para empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, de la misma categoría (Clasificación y Denominación), y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño, es decir, que no implica un ascenso ni descenso para los empleados objeto de este movimiento de personal.

Así entonces, y en criterio de esta Dirección Jurídica, se concluye que no es procedente que se realice una permuta entre empleados nombrados en cargos Auxiliar Administrativo grado 16 y Auxiliar Administrativo grado 19 dentro de una misma entidad territorial, teniendo en cuenta que dentro de las condiciones se encuentra que con este movimiento de personal no implique condiciones menos favorables para los empleados en su asignación salarial, y en su denominación, puede observarse que los grados de asignación básica son diferentes.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Valeria B.

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López Cortes.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública

2. “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”

3. Corte Constitucional, Sala Plena, 25 de septiembre de 2019, Referencia: Expediente D-12981, Consejero Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.