Concepto 175881 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
El contratista hermano de quien desea aspirar a ser alcalde no tiene la obligación de renunciar a la ejecución dicho contrato, puesto que como se dijo en el presente concepto la inhabilidad para celebrar contratos es aplicable a quien desee aspirar al cargo de elección popular. Por otro lado, los contratistas no gozan de la calidad de empleados públicos, por lo que no se configuran las inhabilidades contenidas en el en los numerales 3° y 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
El contratista hermano de quien desea aspirar a ser alcalde no tiene la obligación de renunciar a la ejecución dicho contrato, puesto que como se dijo en el presente concepto la inhabilidad para celebrar contratos es aplicable a quien desee aspirar al cargo de elección popular. Por otro lado, los contratistas no gozan de la calidad de empleados públicos, por lo que no se configuran las inhabilidades contenidas en el en los numerales 3° y 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000175881*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000175881
Fecha: 12/05/2022 09:48:23 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Radicado: 20229000171102 del 21 de abril de 2022.
Consulta: ¿Soy contratista de la Gobernación de Bolívar, si mi hermano es precandidato a la Alcaldía de un municipio de este mismo departamento, es necesario que yo renuncie a mi contrato para no generar inhabilidades en la mencionada candidatura?
Con relación a las inhabilidades para aspirar a ser elegido alcalde, la Ley 617 de 2000, decreta:
“ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)
- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
- Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio (…)” (Subrayado y negrilla nuestro)
De acuerdo con la norma anterior se infiere que no puede ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal, o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ser ejecutados o cumplidos en el respectivo municipio.
En ese sentido, la inhabilidad contenida en el numeral tercero, está relacionada con la gestión de negocios y contratos, realizados o celebrados por quien aspira a ser elegido alcalde de determinado municipio, no por sus familiares.
De acuerdo con la información suministrada en su consulta, quien suscribió el contrato con la administración departamental es el hermano del aspirante al cargo de alcalde y, en tal virtud, esta inhabilidad no aplica para el caso en estudio.
Ahora bien, según la inhabilidad contenida en el numeral 4°, no podrá aspirar al cargo de alcalde quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
Los contratistas no gozan de la calidad de empleados públicos y, por tanto, esta inhabilidad tampoco se configura en el caso expuesto, pues el hermano no tiene la calidad de empleado del municipio.
No obstante, es importante señalar que en el evento que sea elegido como alcalde, el hermano no podrá suscribir contrato con el municipio en cual su hermano ha sido elegido mandatario, pues esta situación está explícitamente prohibida en la Constitución. En caso de que tome posesión como alcalde y el hermano se encuentre vinculado como contratista, éste deberá ceder su contrato o renunciar a su ejecución.
De acuerdo con lo expuesto, esta Dirección Jurídica considera que el aspirante al cargo de alcalde que tiene un hermano contratista del departamento que cumple sus funciones en el mismo municipio o no al cual desea inscribirse como candidato, no se encuentra inhabilitado para postularse a ese cargo de elección popular.
Por lo anterior, El contratista hermano de quien desea aspirar a ser alcalde no tiene la obligación de renunciar a la ejecución dicho contrato, puesto que como se dijo en el presente concepto la inhabilidad para celebrar contratos es aplicable a quien desee aspirar al cargo de elección popular. Por otro lado, los contratistas no gozan de la calidad de empleados públicos, por lo que no se configuran las inhabilidades contenidas en el en los numerales 3° y 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Lizeth Rumbo.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4