Concepto 175461 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
No es procedente que un empleado público de libre nombramiento y remoción de una alcaldía (secretario de despacho), ejerza en forma simultánea un empleo en una entidad descentralizada del respectivo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000175461*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000175461
Fecha: 11/05/2022 06:54:57 p.m.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado. Inhabilidades e incompatibilidades asociadas al ejercicio como empleado público. RAD.: 2022-206-013638-2 de fecha 24 de marzo de 2022.
Bogotá D.C.
En atención a su escrito de la referencia, mediante el cual consulta si existe alguna inhabilidad o incompatibilidad para que un empleado público pueda prestar sus servicios en forma simultánea en otro empleo público, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
Con el fin de dar respuesta a su escrito, se considera pertinente tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna el ordenar a las entidades u organismos públicos la forma como deben administrar su personal, tampoco cuenta con la facultad legal para vigilar la conducta de quienes ejercen funciones públicas, ni adelantar investigaciones disciplinarías, pues este Departamento Administrativo no es un organismo de control o vigilancia.
No obstante, y como quiera que en su solicitud solicita no trasladar a la Procuraduría, en el marco de las funciones y competencias atribuidas a esta entidad, se dará respuesta de manera general a su escrito en los siguientes términos:
1.- Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
2.- Ahora bien, respecto de la prohibición para que un empleado público reciba más de una erogación que provenga del tesoro público, el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
En desarrollo del anterior precepto Constitucional se expidió la Ley 4 de 1992, en la que se señala que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones previstas en el artículo 19 ibídem.
De conformidad con las normas citadas, el servidor público no podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, salvo las disposiciones de ley.
3.- De las normas de administración de personal en el sector público, particularmente las previstas en la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 2400 de 1968 y el Decreto 1083 de 2015, no se evidencia una que faculte a un empleado público de libre nombramiento y remoción de una alcaldía municipal, como es el caso de un Secretario de despacho, ejercer de forma simultánea otro empleo público de una entidad pública del nivel descentralizado del respectivo municipio.
4.- Así las cosas y atendiendo puntualmente su escrito de consulta, se precisa que No es procedente que un empleado público de libre nombramiento y remoción de una alcaldía (secretario de despacho), ejerza en forma simultánea un empleo en una entidad descentralizada del respectivo municipio.
Finalmente, en el caso que considere que existe algún tipo de irregularidad en la provisión del empleo objeto de su escrito, podrá presentar su queja a los organismos de control o vigilancia que considere procedente junto con las pruebas que pretenda hacer valer.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: /eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.