Concepto 175371 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de mayo de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de mayo de 2022
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
El contratista de una empresa de servicios públicos domiciliarios, como lo es una empresa de aseo, que aspira al concejo del respectivo municipio, deberá ceder o renunciar a su contrato, al menos doce (12) meses antes de la elección para no incurrir en una inhabilidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000175371*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000175371
Fecha: 12/05/2022 10:11:00 a.m.
REFERENCIA: Tema: Inhabilidades e incompatibilidades Subtema: Inhabilidad para aspirar al cargo de alcalde municipal RADICACIÓN: 20222060179772 del 28 de abril de 2022
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta:
“Pedro Rastacuando es el Personero de Sibundoy-Putumayo y, aspira a la Alcaldía del Municipio de Santiago Putumayo. PREGUNTAS: 1. Con qué tiempo de antelación debe renunciar para aspirar al cargo de alcalde del Municipio de Santiago? 2: Como las jurisdicciones son diferentes, si debe renunciar o no, es decir, ¿puede seguir ejerciendo las funciones de Personero en Sibundoy y, al mismo tiempo realizar actividades proselitistas en el Municipio de Santiago? 3. El periodo del personero es de 4 años y, resulta que renuncia un año antes a la elección o a la inscripción, quien o quienes están facultados para llenar esa vacancia, es decir, quien o quienes designan al nuevo personero y, como sería el procedimiento legal, ¿o se debe hacer por mérito?
Joaquien Piñuela, es el gerente de la empresa de aseo de Sibundoy-Putumayo, de naturaleza privada, donde el 90% está conformado por accionistas particulares, pero la empresa recibe subsidios de la Alcaldía, entonces, con qué tiempo de antelación debe renunciar para aspirar a la Alcaldía de Sibundoy? Claridad, si la renuncia la debe hacer a la elección o a la inscripción.
Carlos Mora, es contratista de la empresa de aseo de Sibundoy-Putumayo de naturaleza privada, donde el 90% está conformado por accionistas particulares, pero la empresa recibe subsidios de la Alcaldía, entonces, con qué tiempo de antelación debe renunciar para aspirar a ser concejal del municipio de Sibundoy, o puede aspirar al Concejo sin renunciar?”
Me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El artículo 127 de la Constitución Política de 1991 ordena:
“ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.”
Por su parte, respecto de las calidades para ser elegido alcalde, el artículo 86 de la Ley 136 de 19941establece:
“ARTÍCULO 86.- Calidades. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o del área correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
PARÁGRAFO. - Para ser elegido alcalde de los municipios del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del Departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección.”
Así mismo, la Ley 617 de 20002indica:
“ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
- Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
Nota: (Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 037 de 2018)
- Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
- Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
- Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección".
(Ver Fallo del Consejo de Estado 2813 de 2002)
Nota: (Declarado Exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 952 de 2001, Declarado Exequible por la corte Constitucional es Sentencia C- 837 de 2001)” (Subrayado y resaltado por fuera del texto original)
Ahora bien, sobre el particular, como lo es la elección de personero, es preciso acudir a los postulados de la Ley 1551 de 2012 que, al respecto, establece:
“ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100 de 2013.
NOTA: El Texto en negrilla fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.
NOTA: El Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.
Corresponde a la Procuraduría General de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados del concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes en estricto orden numérico, hasta agotar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el periodo institucional.
NOTA: Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.
Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.
Si en un municipio no se presentan candidatos al concurso de méritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el Procurador General de la Nación elaborará la lista con los candidatos de los municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje, siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esa lista, el Concejo municipal o distrital respectivo elegirá personero.
NOTA: Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.
En caso de falta absoluta de personero municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un personero encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría General de la Nación realice el concurso correspondiente.
NOTA: Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105 de 2013.
Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.
Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.”
En ese sentido y, para dar respuesta a la primera parte de su consulta, esta Dirección Jurídica considera que:
- El personero que desee aspirar a alcalde municipal de otro municipio no tendrá que renunciar a su cargo al menos doce (12) meses antes de la fecha de la elección para no encontrarse inmerso en una inhabilidad;
- Sin embargo, sí deberá renunciar al cargo de personero antes de su inscripción como candidato a la alcaldía, ya que en virtud de lo ordenado por el artículo 127 de la Constitución Política los servidores públicos no podrán tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas; y
- Si el personero renuncia al cargo antes de cumplir el periodo, el Concejo designará como tal al que siga en la lista; de no haber lista para hacerlo, designará a un personero encargado hasta que la Procuraduría General de la Nación realice el concurso correspondiente.
Ahora bien, con el propósito de abordar la segunda parte de su consulta, donde indaga sobre la inhabilidad de un gerente de una empresa de aseo de carácter privado para aspirar a la alcaldía de un municipio, vale la pena recordar que el ya referido numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 expresa que se encontrará inhabilitado para aspirar a alcalde quien dentro del año anterior a la elección haya sido representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio.
Así las cosas, el gerente de una empresa de aseo que presta sus servicios en el respectivo municipio deberá renunciar doce (12) meses antes de la elección, so pena de encontrarse inmerso en una inhabilidad.
Finalmente, respecto de la tercera y última parte de su consulta, donde indaga sobre un contratista de una empresa de servicios públicos domiciliarios que aspira al concejo municipal, es necesario volver a la Ley 617 de 20003que, al respecto, dispone:
“ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
- Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
- Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
- Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha”.
En ese sentido y, para dar respuesta al último de sus interrogantes, esta Dirección Jurídica considera que El contratista de una empresa de servicios públicos domiciliarios, como lo es una empresa de aseo, que aspira al concejo del respectivo municipio, deberá ceder o renunciar a su contrato, al menos doce (12) meses antes de la elección para no incurrir en una inhabilidad.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó. Sara Paola Orozco Ovalle
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
- “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”
- "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".
- “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.