Concepto 060141 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Antecedentes Disciplinarios
Si en el certificado de antecedentes disciplinarios que expide la Procuraduría General de la Nación le figura a una persona una inhabilidad especial o restricción que le prohíba la suscripción de contratos de carácter estatal de los que se rigen por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, , el interesado no podrá suscribir dichos contratos; esto sin perjuicio de la obligación que le corresponde a la administración de verificar que quien pretende suscribir un contrato con el Estado no presenta ningún tipo de inhabilidad o restricción para ello.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidores Públicos
Si en el certificado de antecedentes disciplinarios que expide la Procuraduría General de la Nación le figura a una persona una inhabilidad especial o restricción que le prohíba la suscripción de contratos de carácter estatal de los que se rigen por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, , el interesado no podrá suscribir dichos contratos; esto sin perjuicio de la obligación que le corresponde a la administración de verificar que quien pretende suscribir un contrato con el Estado no presenta ningún tipo de inhabilidad o restricción para ello.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000060141*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000060141
Fecha: 03/02/2022 02:12:31 p.m.
Bogotá
Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que una persona con “inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 art. 8 Lit. D” suscriba un contrato con una entidad pública? Radicado 20212060770542 del 30 de diciembre de 2021.
En atención a su escrito de la referencia, devuelto a esta dirección jurídica por la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente y relacionada con la eventual inhabilidad para “suscribir un contrato con secretaría de gobierno, teniendo en cuenta que la Ley 497 de 1999 sólo la inhabilita para volver a ser juez de paz”, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar en relación con su consulta que la Procuraduría General de la Nación expidió el certificado de antecedentes disciplinarios asociado con su nombre y número de cédula de ciudadanía señalando como sanción para contratar la siguiente:
“Inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 Art. 8 Lit. D, fecha de inicio: 03/03/2020; fecha fin: 02/03/2025.”
Al respecto es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Por su parte la Ley 190 de 1995, consagra:
“ARTÍCULO 1. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:
“(…)”
3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.
(…)”
De otro lado, la Ley 734 de 2002, señala:
“ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
“(…)”
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
“(…)”
“ARTÍCULO 45. Definición de las sanciones.
1. La destitución e inhabilidad general implica:
a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o
b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o
c) La terminación del contrato de trabajo, y
d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.
2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.
3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.
4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.
En ese sentido, si en el certificado de antecedentes disciplinarios que expide la Procuraduría General de la Nación le figura a una persona una inhabilidad especial o restricción que le prohíba la suscripción de contratos de carácter estatal de los que se rigen por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, en criterio de esta Dirección Jurídica, el interesado no podrá suscribir dichos contratos; esto sin perjuicio de la obligación que le corresponde a la administración de verificar que quien pretende suscribir un contrato con el Estado no presenta ningún tipo de inhabilidad o restricción para ello.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. El cual se encuentra anexo a su consulta 759962.
2. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
3. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
4. “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”.
5. 265 de la Ley 1952 de 2019, salvo el artículo 30 que continúa vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023> “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.