Concepto 060121 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 060121 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

"La inhabilidad prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, los cónyuges y compañeros permanentes y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil de los concejales municipales de los municipios de primera, segunda y tercera categoría, no podrán ser contratistas del correspondiente municipio o de sus entidades descentralizadas; tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el señalado artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. "

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

"La inhabilidad prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, los cónyuges y compañeros permanentes y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil de los concejales municipales de los municipios de primera, segunda y tercera categoría, no podrán ser contratistas del correspondiente municipio o de sus entidades descentralizadas; tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el señalado artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. "

*20226000060121*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000060121

Fecha: 03/02/2022 02:08:56 p.m.

Bogotá, D.C.,

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que el cuñado de un concejal de un municipio de sexta categoría sea contratista de las entidades públicas del respectivo municipio o de sus entidades descentralizadas, de forma directa o indirecta? RADICADO: 20219000767182 del 29 diciembre de 2021.

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe impedimento para que el cuñado de un concejal de un municipio de sexta categoría sea contratista de las entidades públicas del respectivo municipio o de sus entidades descentralizadas, de forma directa o indirecta, me permito manifestar lo siguiente:

Respecto de la prohibición para que los parientes de los concejales y diputados sean vinculados como contratistas en la respectiva circunscripción territorial tenemos que la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, señala:

“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

(…)

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

PARÁGRAFO 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Ahora bien, en cuanto a los grados de parentesco, tenemos que de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer y que podemos resumir así para efectos de la consulta:

Primer grado de consanguinidad: padres e hijos.

Segundo grado de consanguinidad: abuelos, nietos y hermanos.

Tercer grado de consanguinidad: tíos y sobrinos.

Cuarto grado de consanguinidad: primos y sobrinos nietos.

Primer grado de afinidad: padres e hijos del esposo o compañero permanente del servidor.

Segundo grado de afinidad: abuelos, nietos y hermanos del esposo o compañero permanente del servidor.

Primer grado civil: hijos adoptados y padres adoptivos.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta la inhabilidad prevista en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, los cónyuges y compañeros permanentes y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil de los concejales municipales de los municipios de primera, segunda y tercera categoría, no podrán ser contratistas del correspondiente municipio o de sus entidades descentralizadas; tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el señalado artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, en caso de tratarse de un municipio de sexta categoría, la inhabilidad iría hasta el primer grado de afinidad; es decir, los suegros y los hijastros del concejal; por lo que no habría impedimento para que su cuñado suscriba un contrato con las entidades del mismo municipio.

Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Maia Borja/HHS.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.