Concepto 444141 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 444141 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

Es clara la prohibición para que los concejos nombren, elijan o designen como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

*20216000444141*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000444141

Fecha: 14/12/2021 09:05:17 a.m.

Bogotá

Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que el pariente en tercer grado de consanguinidad de un concejal sea nombrado como personero del mismo municipio? Radicado 20219000704202 del 16 de noviembre de 2021.

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta sobre el posible impedimento para que el pariente en tercer grado de consanguinidad de un concejal sea nombrado como personero del mismo municipio, teniendo en cuenta que el personero inicialmente elegido renunció y la persona que ocupaba el segundo puesto en la lista de elegibles no aceptó, me permito informarle lo siguiente:

Sea lo primero señalar que sobre la elección de los personeros, la Ley 136 de 1994, establece:

ARTÍCULO- 170. Elección. Modificado por el art. 1, Ley 1031 de 2006, Modificado por el art. 35, Ley 1551 de 2012. A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero.

PARÁGRAFO Los personeros municipales o distritales elegidos a la vigencia de la presente ley, concluirán su período el 28 de febrero de 1995.

ARTÍCULO 171. Posesión. Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar.

Conforme al artículo en cita, la elección del personero corresponde a los concejos para periodos institucionales de cuatro años, dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso de méritos.

Así mismo, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 señala que el concejo municipal, elegirá al personero de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por esta misma corporación.

Ahora bien, sobre las causales de inhabilidad para ser elegido personero, tenemos que se encuentran estipuladas en la misma Ley 136 de 1994 que señala:

“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

(…)

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamento.

(…)” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, no podrá ser elegido personero quien se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, bisabuelos, bisnietos, tíos, sobrinos, primos), segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección o con el alcalde o con el procurador departamental.

Del mismo modo, el artículo 48 de la Ley 136 señala:

“ARTÍCULO 48.- Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales. Los concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo municipio.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio.

PARÁGRAFO 1.- Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo”.

(…) (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

Por su parte, el artículo 46 de Código Civil Colombiano define el parentesco entre tío y sobrino así:

ARTICULO 46. LINEA TRANSVERSAL. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, el tercer grado de consanguinidad corresponde al que existe entre tío y sobrino.

Así las cosas, teniendo en cuenta la norma citada (artículo 48 de la Ley 136), que es de carácter especial, es clara la prohibición para que los concejos nombren, elijan o designen como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, tenemos que el sobrino (tercer grado de consanguinidad) de un Concejal municipal, se encuentra inhabilitado para ser elegido Personero del mismo municipio, aun cuando el mismo haya sido llamado por que la persona en segundo lugar de la lista de elegibles respectiva no aceptó. Por lo tanto, el Concejal debería renunciar a su curul antes de la elección del Personero para no inhabilitar a su pariente.

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Maia Borja/HHS

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1.Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.