Concepto 444091 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 444091 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor Departamental

Quien aspira al cargo de Contralor Departamental y fungió como Contralor provincial, toda vez que dicho cargo pertenece a la planta de personal de la Contralaría General de la República y no hace parte de la rama ejecutiva del orden departamental, se considera que no se encuentra inhabilitado por esta circunstancia.

*20216000444091*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000444091

Fecha: 14/12/2021 08:56:16 a.m.

Bogotá

Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que un contralor provincial sea elegido como Contralor Departamental en el mismo departamento en donde viene ejerciendo sus funciones sin hacer renunciado al cargo? ¿Se encuentra inhabilitado un contralor provincial para ser elegido contralor departamental? Radicado 20212060701132 del 11 de noviembre de 2021.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre el eventual impedimento para que un contralor provincial aspire a ser elegido contralor departamental en la misma circunscripción territorial, me permito manifestarle lo siguiente:

Frente a las inhabilidades para ser contralor departamental tenemos que la Constitución Política en su artículo 272, modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo No. 4 del 18 de septiembre de 2019, señala:

ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

(…)

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación más cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio. Esta ley será presentada por el Gobierno y la Contraloría General de la República.” (Subrayado fuera de texto).

Conforme al mandato constitucional, no podrá ser elegido contralor departamental, distrital y municipal quien haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

Ahora bien, las entidades que integran la rama ejecutiva del nivel departamental, municipal y distrital, son:

El sector central está conformado por la gobernación o la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.

El sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.

Así las cosas, quien aspira al cargo de Contralor Departamental y fungió como Contralor provincial, toda vez que dicho cargo pertenece a la planta de personal de la Contraloría General de la República y no hace parte de la rama ejecutiva del orden departamental, se considera que no se encuentra inhabilitado por esta circunstancia.

Teniendo en cuenta lo señalado, nos permitimos transcribir sus interrogantes para darles respuesta en el mismo orden de presentación, así:

¿Existe impedimento para que un contralor provincial sea elegido como Contralor Departamental en el mismo departamento en donde viene ejerciendo sus funciones sin hacer renunciado al cargo?

Siempre que al momento de la posesión como contralor departamental haya presentado y sea aceptada la renuncia al empleo de contralor provincial no existiría impedimento.

¿Se encuentra inhabilitado un contralor provincial para ser elegido contralor departamental?

Quien aspira al cargo de Contralor Departamental y fungió como Contralor provincial, toda vez que dicho cargo pertenece a la planta de personal de la Contraloría General de la República y no hace parte de la rama ejecutiva del orden departamental, se considera que no se encuentra inhabilitado por esta circunstancia.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Maia Borja/HHS.

11602.8.4