Decreto 889 de 2022 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 889 de 2022

Fecha de Expedición: 31 de mayo de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR INCLUSIÓN SOCIAL Y RECONCILIACIÓN
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Depura el Decreto 1084 de 2015, como parte de uno de los compromisos adquiridos por Colombia, como miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE, para mejorar la política regulatoria mediante la implementación de distintas estrategias, entre ellas la eliminación de normas obsoletas o contradictorias.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 889 DE 2022

(Mayo 31)

Por el cual se depura el Decreto 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el documento “Estudio de la OCDE sobre la política regulatoria en Colombia: Más allá de la simplificación administrativa, OECD publishing” de 2014 y el documento CONPES 3816 de 2014, uno de los compromisos adquiridos por Colombia, como miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE, es mejorar su política regulatoria mediante la implementación de distintas estrategias.

Que con el fin de cumplir estos compromisos, se expidió el Documento CONPES 3816 del 2014 como una herramienta de política pública que resalta la importancia de llevar a cabo mecanismos para la actualización permanente y continua del ordenamiento jurídico colombiano, como lo es la eliminación de normas obsoletas o contradictorias.

Que de conformidad con el “Pacto por el emprendimiento, la formalización y la productividad: una economía dinámica, incluyente y sostenible que potencie todos nuestros talentos” del documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022 Pacto por Colombia pacto por la equidad”, se requiere un “Estado simple, en el que se reduzcan los trámites y regulaciones innecesarios y se mejore la calidad de las nuevas regulaciones, para garantizar un ambiente de negocios propicio para el emprendimiento y el fortalecimiento de la libre competencia”. En el marco de la línea “Estado simple: menos trámites, regulación clara y más competencia” de este pacto, se debe llevar a cabo una constante revisión del ordenamiento jurídico colombiano para identificar normas obsoletas o contradictorias que puedan ser objeto depuración.

Que en el marco de la campaña “Estado Simple, Colombia Ágil”, el Ministerio de Justicia y del Derecho eligió al Sector de la Inclusión Social y la Reconciliación para que fuera uno de los sectores piloto en los procesos de depuración normativa de su Decreto Único Reglamentario; de esta manera, procedió la Oficina Asesora Jurídica de Prosperidad Social en coordinación con las Oficinas Asesoras Jurídicas de las entidades adscritas al sector a dar aplicación a la metodología y el cumplimiento de las actividades propuestas.

Que la depuración normativa busca expulsar del ordenamiento jurídico colombiano las disposiciones de los decretos únicos reglamentarios de los sectores de la administración pública nacional que se han tornado, por diversos factores y fenómenos, obsoletas. Este ejercicio es una estrategia importante para mejorar la calidad normativa y posibilita el fortalecimiento del sistema jurídico nacional al brindar un mayor grado de seguridad jurídica a los ciudadanos a través de la claridad y certeza sobre las disposiciones vigentes.

Que el Decreto 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, fue expedido el 26 de mayo de 2015 “(…) con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con un instrumento único para el mismo”.

Que el Artículo 2.2.7.4.7. del Decreto 1084 de 2015 hace alusión a los criterios técnicos que permiten la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado y que el Auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional en el marco del seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, declarado en la Sentencia T-025 de 2004, dispuso en la orden séptima que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debía reglamentar el procedimiento para que las personas desplazadas pudieran obtener la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, como en efecto lo hizo mediante la Resolución 1049 de 2019. En este sentido, se estima procedente suprimir el Artículo 2.2.7.4.7. del Decreto 1084 de 2015.

Que el Artículo 2.2.7.7.15. del Decreto 1084 de 2015 consagra la obligación en cabeza de la Comisión de Seguimiento del Congreso de la República de presentar al Congreso de la República un análisis con recomendaciones a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el literal r) del Artículo 149 de la Ley 1448 de 2011, dentro del año siguiente al 20 de diciembre de 2011. Teniendo en cuenta que el término concedido por la norma ya culminó se estima procedente suprimir el Artículo 2.2.7.7.15. del Decreto 1084 de 2015.

Que el parágrafo 2 del Artículo 2.2.8.3.1. del Decreto 1084 de 2015 se refería al Plan Integral Único para la Atención de la Población Desplazada como una herramienta de planeación para coordinar las acciones dirigidas a garantizar el compromiso de los entes territoriales en el cumplimiento y materialización de los derechos de la población desplazada por la violencia en los comités departamentales, municipales y distritales y que, en la actualidad, el Artículo 4 del Decreto 790 de 2012 “Por el cual se trasladan las funciones del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia - SNAIPD, al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada - CNAIPD, al Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas” establece que los Planes de Acción deberán contener los elementos de los Planes Integrales Únicos, en razón a que se entienden incorporados dentro de los Planes de Acción. En este sentido, se estima procedente suprimir el parágrafo 2 del Artículo 2.2.8.3.1. del Decreto 1084 de 2015.

Que el Artículo 2.2.11.5.1. del Decreto 1084 de 2015 ordena adoptar en todas sus partes el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y que, con la entrada en vigor de la Ley 1448 de 2011 se amplió el marco de aplicación para todas las víctimas del conflicto armado en general y no solo para las víctimas de desplazamiento forzado. Por lo anterior, es necesario dejar de hacer alusión al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada - SNAIPD, y sustituir las referencias por el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV. En este sentido, el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia pasó a ser el Plan Nación para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Así las cosas, se estima procedente suprimir el Artículo 2.2.11.5.1. del Decreto 1084 de 2015.

Que los Artículos 2.2.6.5.2.7, 2.2.6.5.2.8., 2.2.6.5.4.6. y 2.2.6.6.2. del Decreto 1084 de 2015 establecían competencias relacionadas con la oferta de alimentación en la transición para los hogares en situación de desplazamiento en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y que estas competencias fueron posteriormente asignadas a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante el Artículo 122 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, sumado a que los recursos que venía ejecutando el Instituto Colombiano de Bienestar General fueron incluidos por competencia en el presupuesto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En este sentido, se estima procedente modificar los Artículos 2.2.6.5.2.7, 2.2.6.5.2.8., 2.2.6.5.4.6. y 2.2.6.6.2. del Decreto 1084 de 2015.

Que adicionalmente, el numeral 9 del Artículo 2.2.6.6.2 del Decreto 1084 de 2015 establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar participa en los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, de acuerdo con su competencia sectorial y responsabilidad institucional en la atención a la población víctima en los términos del Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, específicamente en la protección integral a los niños, niñas y adolescentes y alimentación para estos y para el grupo familiar en la etapa de atención humanitaria de transición, sin embargo, el Instituto ya realiza esta labor a través de los Centros Zonales, tal y como lo establece el parágrafo 4 del referido Artículo 2.2.6.6.2, una vez los menores de edad sean remitidos y cumplan con los presupuestos para ingresar a los programas ofertados, razón por la cual resulta necesario excluirlo del listado de entidades integrantes de los referidos Centros Regionales.

Que los numerales 13 y 14 del Artículo 2.2.6.6.2. del Decreto 1084 de 2015 establecen que la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial y la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema deben participar en los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, de acuerdo con su competencia sectorial y responsabilidad institucional en la atención a la población victima en los términos del Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Teniendo en cuenta que estas entidades estatales se fusionaron en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante el Decreto 2559 de 2015 y que, posteriormente, la Agencia de Renovación del Territorio, de conformidad con el Decreto 2096 de 2016 derogado por el Decreto 1223 de 2020, especialmente el numeral 10 del Artículo 6 y los Artículos 11, 12 y 13 de esta última norma, asumió las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial en materias relacionadas con el desarrollo territorial, entre otras, se estima pertinente modificar los numerales 13 y 14 del Artículo 2.2.6.6.2. del Decreto 1084 de 2015 ajustándolo a la nueva realidad institucional.

Que los Artículos 2.4.2.11. y 2.4.3.3.3.1 del Decreto 1084 de 2015 contienen definiciones sobre la adopción que deben ser armonizadas con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, por lo que se estima pertinente modificar los artículos precitados.

Que el Artículo 2.2.7.6.19 del Decreto 1084 de 2015 establece funciones a cargo del Consejo Directivo del Centro Nacional de Memoria Histórica que deben ser armonizadas con las funciones del director general del Centro Nacional de Memoria Histórica establecidas en el Decreto 4803 de 2011, por lo que se estima pertinente modificar el Artículo en cuestión.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y en el Artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, el proyecto de decreto correspondiente a este acto administrativo, junto con la versión preliminar de la memoria justificativa, fueron publicados en el sitio web del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de recibir comentarios y observaciones por parte de los interesados.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Depuración de normas obsoletas del Decreto 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. Suprímanse los Artículos 2.2.7.4.7., 2.2.7.7.15., 2.2.11.5.1 y el parágrafo 2 del Artículo 2.2.8.3.1. del Decreto 1084 de 2015.

ARTÍCULO 2. Modifíquese el Artículo 2.2.6.5.2.7 del Decreto 1084 de 2015, el cual quedará así:

“ARTICULO 2.2.6.5.2.7. Responsables de la oferta de alimentación en la transición. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas implementará un programa único de alimentación para los hogares en situación de desplazamiento que continúan presentando niveles de vulnerabilidad relativos a este componente y no han logrado suplir dicha necesidad a través de sus propios medios o de su participación en el sistema de protección social, y para grupos especiales que por su alto nivel de vulnerabilidad requieren de este apoyo de manera temporal. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es responsable de la recepción, caracterización y remisión de las solicitudes realizadas por la población.”

ARTÍCULO 3. Modifíquese el Artículo 2.2.6.5.2.8 del Decreto 1084 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2.2.6.5.2.8. Componentes de la oferta de alimentación. El programa que se desarrolle para este fin debe garantizar el acceso de la población destinataria a los siguientes componentes. 1. Entrega de alimentos según la composición del grupo familiar, para lo cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas diseñará una estrategia que garantice una adecuada distribución, con enfoque diferencial. 2. Seguimiento a los hogares, con el fin de evaluar al estado de nutrición de sus miembros, en especial de aquellos de mayor vulnerabilidad: niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, madres gestantes y lactantes y personas con discapacidad. 3. Desarrollo de estrategias de orientación y fortalecimiento de hábitos alimenticios dentro del hogar.”

ARTÍCULO 4. Modifíquese el Artículo 2.2.6.5.4.6 del Decreto 1084 de 2015, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.2.6.5.4. 6. Efectos de la identificación de carencias en el componente de alimentación. La identificación de carencias en el componente de alimentación produce el siguiente efecto: En casos de hogares en que se identifiquen carencias leves, graves y urgentes en el componente de alimentación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas entregará la atención humanitaria de emergencia correspondiente a ese componente.”

ARTÍCULO 5. Modifíquese el Artículo 2.2.6.6.2 del Decreto 1084 de 2015, el cual quedará así:

“ARTICULO 2.2.6.6.2. Conformación de los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas. En cumplimiento del principio de responsabilidad compartida y colaboración armónica, las entidades que deben participar en los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, de acuerdo con su competencia sectorial y responsabilidad institucional en la atención a la población víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, son:

1. Alcaldías y Gobernaciones: atención humanitaria, alojamiento, alimentación, asistencia funeraria y oferta local adicional.

2. Ministerio Público: toma de la declaración, atención, asistencia en procesos judiciales y orientación frente a procesos judiciales y administrativos.

3. Registraduría Nacional de Estado Civil: trámite y entrega de documentos de identificación y certificaciones.

4. Ministerio de Defensa Nacional: Libreta militar para varones mayores de 18 años y trámite para los menores de edad.

5. Secretarías departamentales, distritales y municipales de salud, y Ministerio de Salud y Protección Social: Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cobertura de la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, y la atención de urgencia y emergencia en salud.

6. Ministerio de Educación Nacional y secretarías de educación departamentales, distritales y municipales: acceso y gratuidad en educación preescolar, básica y media, y atención y orientación para selección, admisión, matrícula y financiación en educación superior.

7. Ministerio del Trabajo: Atención y orientación para el programa de empleo urbano y rural.

8. Ministerio de Salud y Protección Social: Orientación para el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas.

9. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA: Orientación ocupacional y formación técnica.

10. Fiscalía General de la Nación: Acceso a la justicia, judicialización de casos, despacho fiscal y estado de procesos.

11. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas: Atención y orientación en los procesos de registro único de víctimas, ayuda humanitaria y reparación y la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento.

12. Agencia de Renovación del Territorio: Atención y orientación para el desarrollo de programas de consolidación en zonas específicas.

13. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: Atención y orientación para el acceso a los programas y subsidios para la superación de la pobreza.

14. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y entidades adscritas: Atención y orientación para la restitución de tierras, y vivienda rural.

15. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: Atención y orientación para la restitución de vivienda urbana.

16. Superintendencia de Notariado y Registro: Atención y orientación en materia de registro de bienes inmuebles, certificados de libertad y tradición.

PARÁGRAFO 1. Las entidades que participen en los Centros deben coordinar con sus pares institucionales en el territorio la asignación del recurso humano y técnico para garantizar la atención y orientación, y aquellas que no cuenten con presencia en el territorio deben garantizar un enlace permanente con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

PARÁGRAFO 2. Las entidades que participen en el Centro deben repodar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la oferta institucional de asistencia, atención y reparación para las víctimas, especificando funcionarios responsables, horarios de atención, cobertura, cupos disponibles, novedades y demás información relevante que permita brindar una adecuada orientación.

PARÁGRAFO 3. Las demás entidades públicas, organizaciones públicas y privadas que participan en las diferentes acciones de asistencia, atención y reparación a las víctimas pueden hacer presencia en los Centros en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Para tal fin se tendrán en cuenta los modelos de atención ya existentes y las condiciones específicas del contexto regional o local.

PARÁGRAFO 4. Los niños, niñas y adolescentes víctimas serán remitidos al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la autoridad competente, en el marco del Código de Infancia y Adolescencia, del área de influencia del Centro Regional de Atención a Víctimas. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar garantizará la articulación entre las autoridades administrativas y los Centros Regionales de Atención a Víctimas y establecerá las rutas y protocolos de remisión específicos para el efecto.”

ARTÍCULO 6. Modifíquese el Artículo 2.2.7.6.19 del Decreto 1084 de 2015, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.2.7.6.19 Museo de la Memoria. El Consejo Directivo del Centro Nacional de Memoria Histórica definirá y adoptará, a propuesta del director general, los lineamientos estratégicos para la creación, construcción y puesta en marcha del Museo de la Memoria Así mismo, verificará la implementación y materialización de lo adoptado y definido en las disposiciones legales y reglamentarlas que rigen la materia.

PARÁGRAFO. El director general informará al Consejo Directivo de las medidas, acciones, políticas y actividades adoptadas e implementadas para el diseño, creación, dirección y administración del Museo de la Memoria, de conformidad con las facultades que le han sido otorgadas.”

ARTÍCULO 7. Modifíquese el Artículo 2.4.2.11 del Decreto 1084 de 2015, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.4.2.11. De la Adopción. Para los efectos de este Artículo se aplicará lo consagrado en el Artículo 61 de la Ley 1098 de 2006 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.”

ARTÍCULO 8. Modifíquese el Artículo 2.4.3.3.3.1. del Decreto 1084 de 2015, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.4.3.3.3.1. Programa de Adopción. Para los efectos de este programa se aplicará lo consagrado en el artículo 73 de la Ley 1098 de 2006 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.”

ARTÍCULO 9. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suprime los Artículos 2.2.7.4.7., 2.2.7.7.15., 2.2.11.5.1 y el parágrafo 2 del Artículo 2.2.8.3.1. del Decreto 1084 de 2015 y modifica en lo pertinente los Artículos 2.2.6.5.2.7, 2.2.6.5.2.8., 2.2.6.5.4.6., 2.2.6.6.2., 2.2.7.6.19, 2.4.2.11. y 2.4.3.3.3.1 del Decreto 1084 de 2015.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los 31 días del mes de Mayo

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

FDO). IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

PIERRE EUGENIO GARCIA JACQUIER