Concepto 150451 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de abril de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Participación en Política
Los miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio, incluidos quienes están en representación del Gobierno Nacional, no son servidores públicos. En consecuencia, se considera que al no tener esta calidad, no les son aplicables las limitaciones que rigen para quienes sí ostentan esa condición, entre las cuales está la prohibición de participar en política, contenida en el artículo 127 de la Constitución Política.
FUNCIÓN PÚBLICA
- Subtema: Ejercicio de Funciones Públicas por Particulares
Los miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio, incluidos quienes están en representación del Gobierno Nacional, no son servidores públicos. En consecuencia, se considera que al no tener esta calidad, no les son aplicables las limitaciones que rigen para quienes sí ostentan esa condición, entre las cuales está la prohibición de participar en política, contenida en el artículo 127 de la Constitución Política.
*20226000150451*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000150451
Fecha: 20/04/2022 04:34:08 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Miembro de Junta Directiva. Miembro de junta directiva de una Cámara de Comercio para participar en política. RAD.: 20222060119632 del 11 de marzo de 2022.
Reciba un cordial saludo,
En su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad para que un miembro de la junta directiva de una Cámara de Comercio realice proselitismo político en favor de dos candidatos a la Cámara de Representantes, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Para resolver su inquietud, es necesario precisar la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio. Sobre este particular, el Código de Comercio, Decreto 410 de 1971, dispone:
“ARTÍCULO. 78. Definición de Cámara de Comercio. Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes.”
A su vez, el Decreto 1074 de 2015, por el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones reglamentarias, establece:
“ARTÍCULO 2.2.2.38.1.1. Naturaleza jurídica. Las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones.
(…)
ARTÍCULO 2.2.2.38.2.3. Representantes del Gobierno nacional. Los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio designados por el Gobierno Nacional son sus voceros y, por consiguiente, deberán obrar consultando la política gubernamental y el interés de las cámaras de comercio ante las cuales actúan. Tales miembros deberán cumplir los requisitos señalados en la ley para ser afiliado o tener título profesional con al menos cinco (5) años de experiencia en actividades propias a la naturaleza y las funciones de las cámaras de comercio, y les será aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para miembros elegidos por los comerciantes afiliados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1727 de 2014.”
Por su parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-144 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, frente al particular expresó:
"Las Cámaras de Comercio (…) no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la ley. Si bien nominalmente se consideran " instituciones de orden legal" (C. de Co. Art. 78), creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil (C. de Co.). La técnica autorizatoria y la participación que ella reserva a la autoridad pública habida consideración de las funciones que cumplen las Cámaras de Comercio, no permiten concluir por sí solas su naturaleza pública. Excluida la función de llevar el registro mercantil, las restantes funciones de las cámaras, su organización y dirección, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia de estatutos que las gobiernan, extremos sobre los cuales no es necesario para los efectos de esta providencia entrar a profundizar, ponen de presente que sólo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada". (Destacado nuestro)
De acuerdo con lo anterior, las Cámaras de Comercio son entidades de naturaleza corporativa, gremial y privada, integradas por comerciantes, creadas por el gobierno de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar.
Así las cosas, y atendiendo puntualmente su interrogante, debe precisarse que los miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio, incluidos quienes están en representación del Gobierno Nacional, no son servidores públicos. En consecuencia, se considera que al no tener esta calidad, no les son aplicables las limitaciones que rigen para quienes si ostentan esa condición, entre las cuales está la prohibición de participar en política, contenida en el artículo 127 de la Constitución Política.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4