Decreto 4716 de 2005 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 4716 de 2005

Fecha de Expedición: 26 de diciembre de 2005

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de diciembre de 2005

Medio de Publicación: Diario Oficial 46134 de diciembre 27 de 2005

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Reglamentación

Reajustan los valores absolutos del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, para el año gravable 2006.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 4716 DE 2005

(diciembre 26)

por el cual se reajustan los valores absolutos del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, para el año gravable 2006.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, en especial la que le confiere el parágrafo 1° del artículo 145 de la Ley 488 de 1998,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, los valores absolutos que sirven de base para aplicar las tarifas del Impuesto sobre Vehículos Automotores deben ser reajustados anualmente por el Gobierno Nacional;

Que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 242 de 1996, el Gobierno Nacional, al expedir normas que dispongan la actualización de valores sujetos a su determinación por disposición legal, tendrá en cuenta la meta de inflación como estimativo del comportamiento de los precios del año en que se aplican dichos valores;

Que la meta puntual de inflación para efectos legales fijada por el Banco de la República para el año 2006, es del cuatro punto cinco por ciento (4.5%),

DECRETA:

Artículo 1°.

A partir del primero (1°) de enero del año dos mil seis (2006), los valores absolutos para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 numeral primero de la Ley 488 de 1998, serán los siguientes:

1. Vehículos particulares:

a) Hasta $30.552.000 1,5%

b) Más de $30.552.000 y hasta 68.740.000 2,5%

c) Más de $68.740.000 3,5%

Artículo 2°

. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los 26 días de diciembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46134 de diciembre 27 de 2005.