Concepto 090001 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
- Subtema: Prepensionados
En primer lugar, la calificación es el resultado del seguimiento y control permanente del desempeño del servidor público inscrito en carrera y deberá motivarse, para que el empleado mediante notificación personal conozca las razones de decisión de la administración, y si éste no está de acuerdo con el resultado tendrá derecho a interponer los recursos procedentes, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo; sin que la norma refiera alguna excepción de este procedimiento para aquellos empleados que reúnan los requisitos para ostentar calidad de prepensionados; en segundo lugar, la norma es clara al disponer sobre el retiro del servicio de aquellos empleados que se encuentran amparados por su situación de prepensionados garantías para la permanencia en el empleo; por último, se reitera que una vez revisada la normativa aplicable, en especial lo dispuesto en el artículo 235 del Decreto Ley 262 de 2000, no se encuentra aquella excepción para el empleado de carrera prepensionado cuya calificación fue insatisfactoria en su evaluación de desempeño laboral como causal para permanencia en el servicio, toda vez que como lo consideró el Consejo de Estado, la calificación de servicios constituye una motivación expresa y relevante para efectos de retirar del servicio a un empleado, especificando claro está en el acto administrativo respectivo, las razones que soportan la insatisfacción de la administración con el rendimiento laboral del empleado.
EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO
- Subtema: Evaluación de Competencias
En primer lugar, la calificación es el resultado del seguimiento y control permanente del desempeño del servidor público inscrito en carrera y deberá motivarse, para que el empleado mediante notificación personal conozca las razones de decisión de la administración, y si éste no está de acuerdo con el resultado tendrá derecho a interponer los recursos procedentes, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo; sin que la norma refiera alguna excepción de este procedimiento para aquellos empleados que reúnan los requisitos para ostentar calidad de prepensionados; en segundo lugar, la norma es clara al disponer sobre el retiro del servicio de aquellos empleados que se encuentran amparados por su situación de prepensionados garantías para la permanencia en el empleo; por último, se reitera que una vez revisada la normativa aplicable, en especial lo dispuesto en el artículo 235 del Decreto Ley 262 de 2000, no se encuentra aquella excepción para el empleado de carrera prepensionado cuya calificación fue insatisfactoria en su evaluación de desempeño laboral como causal para permanencia en el servicio, toda vez que como lo consideró el Consejo de Estado, la calificación de servicios constituye una motivación expresa y relevante para efectos de retirar del servicio a un empleado, especificando claro está en el acto administrativo respectivo, las razones que soportan la insatisfacción de la administración con el rendimiento laboral del empleado.
*20226000090001*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000090001
Fecha: 24/02/2022 01:27:00 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: RETIRO DEL SERVICIO – Declaratoria de Insubsistencia Evaluación de Desempeño no Satisfactoria. Radicado: 20229000074972 del 09 de febrero de 2022.
Acuso recibido de la comunicación de referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes relacionados con la procedencia de declarar insubsistente a un empleado de carrera administrativa en calidad de prepensionado por la calificación insatisfactoria en la evaluación de desempeño laboral, a saber:
“1. ¿Es posible desvincular del servicio a un servidor de la Procuraduría General de la Nación de carrera administrativa que reúne los requisitos de prepensionado, cuando su calificación del servicio es insatisfactoria?
2. Es necesario tener autorización administrativa o judicial para declarar insubsistente por calificación del servicio insatisfactoria a un servidor de la Procuraduría General de la Nación de carrera administrativa que reúne los requisitos de prepensionado?
3. Los servidores públicos de carrera administrativa que además se encuentran en condición de prepensión, tienen alguna excepción para ser eximidos o tratados de manera diferencial en el proceso de calificación del servicio, ¿evitando la calificación insatisfactoria?”
Me permito indicarle lo siguiente:
En primer lugar, en el Artículo 125 de la Constitución Política de Colombia se dispone:
“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…)
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
Por su parte, el Decreto Ley 262 de 20001, dispuso:
"ARTÍCULO 224. Fines de la calificación de servicios. La calificación de servicios deberá tenerse en cuenta para:
1) Adquirir los derechos de carrera
2) Determinar la permanencia en el servicio (…)"
ARTICULO 226. Calificación. La calificación es el resultado del seguimiento y control permanente del desempeño del servidor público en período de prueba o inscrito en carrera y deberá ser motivada.
Corresponderá a la evaluación de todo el período establecido o del promedio ponderado de las evaluaciones parciales que durante este período se hayan efectuado."
A su vez, sobre la notificación y recursos, este decreto citado dispone:
"ARTÍCULO 232. Notificación y recursos. La calificación deberá ser notificada personalmente al calificado; si no estuviere de acuerdo con ella, tendrá derecho a interponer los recursos procedentes, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Del recurso de apelación conoce la Comisión de Carrera.
PARÁGRAFO: Si el empleado competente para resolver el recurso de reposición se ha retirado de la entidad, este será decidido por quien designe el Procurador General.
Si el calificador ha pasado a desempeñar otro empleo dentro de la misma entidad, conserva la competencia para resolver el recurso."
Entretanto, sobre la declaratoria de insubsistencia de un empleado por calificación insatisfactoria en el desempeño de sus funciones, consagra este decreto:
“ARTÍCULO 235. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por calificación no satisfactoria. Una vez en firme la calificación anual o extraordinaria no satisfactoria, el empleado deberá ser declarado insubsistente.
Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia sólo procede recurso de reposición ante el Procurador General.
La declaración de insubsistencia se entenderá revocada sí, interpuestos los recursos dentro del término legal, la Administración no se pronunciare dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su presentación. En este evento, la calificación que dio origen a la declaración de insubsistencia del nombramiento se considerará satisfactoria con el puntaje mínimo.” (Subrayado fuera del texto original)
Por último, el Consejo de Estado en sentencia2 se pronunció con lo siguiente en lo referente a la declaratoria de insubsistencia de un empleado como resultado de la calificación de sus servicios, a saber:
“(…) La calificación de servicios constituye entonces la motivación, expresa y relevante, para efectos de la decisión que la administración adoptó sobre el retiro del servicio del actor, que se hallaba vinculado a la entidad demandada con nombramiento en periodo de prueba.
Es expresa en cuanto el acto administrativo que la contiene debe estipular de forma explícita las razones que soportan la insatisfacción de la administración con el rendimiento laboral del empleado; y es relevante, en cuanto solo dichas razones explícitas en el acto administrativo, constituyen soporte válido para ordenar el retiro del servicio por insubsistencia del nombramiento. Para el caso presente y a diferencia del empleado de libre nombramiento y emoción, solo dichas razones gozan de la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo.”
Constitucionalmente se encuentra dispuesta como causal de retiro del servicio de empleados de carrera administrativa la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo del cual es titular, así también lo dispone el Decreto Ley 262 de 2000, como determinación en la permanencia del ejercicio de las funciones de un empleado por el resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral.
Quiere decir, y abordando su primer interrogante, que la calificación es el resultado del seguimiento y control permanente del desempeño del servidor público inscrito en carrera y deberá motivarse, para que el empleado mediante notificación personal conozca las razones de decisión de la administración, y si este no está de acuerdo con el resultado tendrá derecho a interponer los recursos procedentes, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo; sin que la norma refiera alguna excepción de este procedimiento para aquellos empleados que reúnan los requisitos para ostentar calidad de prepensionados.
En las anteriores condiciones, y abordando su segundo interrogante, la norma es clara al disponer sobre el retiro del servicio de aquellos empleados que se encuentran amparados por su situación de prepensionados garantías para la permanencia en el empleo, sin embargo, para el presente asunto la declaratoria de insubsistencia del empleado prepensionado obedece a la calificación de sus servicios, situación que esta Dirección Jurídica considera que al no estar prescrita en la normatividad aplicable al caso, en los mismos términos que disponen las normas indicadas deberá surtirse el retiro del servicio del empleado en cuestión.
Por lo tanto, respecto a su tercer interrogante, se reitera que una vez revisada la normatividad aplicable a su tema objeto de consulta, en especial lo dispuesto en el Artículo 235 del Decreto Ley 262 de 2000, no se encuentra aquella excepción para el empleado de carrera prepensionado cuya calificación fue insatisfactoria en su evaluación de desempeño laboral como causal para permanencia en el servicio, toda vez que como lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia referenciada, la calificación de servicios constituye una motivación expresa y relevante para efectos de retirar del servicio a un empleado, especificando claro está en el acto administrativo respectivo, las razones que soportan la insatisfacción de la administración con el rendimiento laboral del empleado.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.”
2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", 14 de agosto de 2003, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.