Concepto 137331 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de abril de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Como regla general, los servidores públicos, como es el caso de los concejales, se encuentran inhabilitados para ejercer la abogacía, incluso en el sector privado, de conformidad con lo señalado en la Ley 1123 de 2007 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Inhabilidad para aspirar cargo personero municipal
Como regla general, los servidores públicos, como es el caso de los concejales, se encuentran inhabilitados para ejercer la abogacía, incluso en el sector privado, de conformidad con lo señalado en la Ley 1123 de 2007 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000137331*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado N°.: 20226000137331
Fecha: 06/04/2022 08:27:37 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que un Diputado electo para el periodo constitucional 2020 - 2023 sea candidato y aspire a ser concejal de la ciudad de Bogotá D.C., para el periodo constitucional 2024-2027, por el mismo partido político y teniendo en consideración que son jurisdicciones electorales diferentes y los periodos en el ejercicio del cargo no se cruzan? RAD.: 20229000146362 de fecha 30 de marzo de 2022.
Reciba un cordial saludo.
En atención a su escrito de la referencia, mediante el cual consulta si existe impedimento para que un Diputado electo para el periodo constitucional 2020 - 2023 sea candidato y aspire a ser concejal de la ciudad de Bogotá D.C., para el periodo constitucional 2024-2027, por el mismo partido político y teniendo en consideración que son jurisdicciones electorales diferentes y los periodos en el ejercicio del cargo no se cruzan, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
En relación con la inhabilidad para aspirar a ser elegido concejal del Distrito Capital tenemos que el Decreto Ley 1421 de 1993[1] dispone:
ARTÍCULO 28. Inhabilidades. No podrán ser elegidos concejales:
(…)
- Quienes hayan sido secretarios, jefes de departamento administrativo o gerentes de entidades descentralizadas distritales, dentro del año anterior a la fecha de la elección; como empleados públicos hayan ejercido autoridad política, civil, militar o judicial en el Distrito dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección o se hubieren desempeñado como empleados o trabajadores oficiales en el Distrito, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección.
(…)
- Quienes hayan perdido la investidura de miembros de una Corporación de elección popular.
De acuerdo con la norma anteriormente citada y puntualmente frente al caso consultado, no podrá ser concejal en el distrito capital:
Quienes hayan sido secretarios, jefes de departamento administrativo o gerentes de entidades descentralizadas distritales, dentro del año anterior a la fecha de la elección.
Quienes como empleados públicos hayan ejercido autoridad política, civil, militar o judicial en el Distrito dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección,
Quien, se hubiere desempeñado como empleado o trabajador oficial en el Distrito, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección.
De conformidad con la Carta Política (artículo 123), los servidores públicos son los miembros de las corporaciones públicas, lo empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, por su parte, de lo previsto en el artículo 299 de la Constitución Política, se colige que los diputados son considerados como servidores públicos, no obstante, no tienen la calidad de empleados públicos y en tal virtud, la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución y del numeral 2 del artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993, no les aplica.
No obstante, lo anterior, deberá tenerse en cuenta que el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 [2] señala:
ARTÍCULO 44.- Inegibilidad simultánea. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura”. (Subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con lo expuesto, se considera procedente concluir que, para quien ejerza el cargo de diputado y aspire a ser elegido concejal del distrito capital no se le configura la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993, por cuanto no goza de la calidad de empleado público. En cuanto a la prohibición del artículo 44 de la ley 136 de 1994, el diputado deberá presentar su renuncia y ésta ser aceptada antes de la inscripción de su candidatura al concejo del distrito capital, con el objeto de no incurrir en esta inhabilidad.
Así las cosas, una vez revisadas las causales de inhabilidad no se evidencia que exista inhabilidad para que quien se desempeña como diputado se postule para ser elegido como concejal del distrito capital, siempre que los períodos no coincidan en el tiempo.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”.
2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.