Concepto 070331 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 070331 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

Las inhabilidades restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas y que tienen un carácter prohibitivo, son taxativas. Es decir, que están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador. No se evidencia inhabilidad alguna para quien fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación prohibiendo que celebre contratos estatales que se rigen por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, sea nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción mediante nombramiento ordinario, o se postule para los concursos de méritos que se realicen para la elección en empleos de carrera administrativa.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Sanción

Las inhabilidades restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas y que tienen un carácter prohibitivo, son taxativas. Es decir, que están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador. No se evidencia inhabilidad alguna para quien fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación prohibiendo que celebre contratos estatales que se rigen por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, sea nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción mediante nombramiento ordinario, o se postule para los concursos de méritos que se realicen para la elección en empleos de carrera administrativa.

*20226000070331*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000070331

Fecha: 10/02/2022 09:18:02 a.m.

Bogotá

Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que una persona con inhabilidad para celebrar contratos con el Estado, sea vinculada como empleada pública o participe en los concursos de méritos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de empleos de carrera administrativa?

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta sobre el posible impedimento para que una persona con inhabilidad para celebrar contratos con el Estado, sea vinculada como empleada pública o participe en los concursos de méritos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de empleos de carrera administrativa, me permito manifestarle lo siguiente:

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

Ahora bien, de conformidad con su escrito y el documento anexo en su comunicación, se deduce que se trata de una sanción disciplinaría consistente en inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 art. 8 Lit. D.

Ahora bien, respecto de los tipos de inhabilidades, la Corte Constitucional mediante Sentencia C 353 de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Iván Palacio Palacio determinó lo siguiente:

“INHABILIDADES-Tipos

En el ordenamiento jurídico existen dos tipos de inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas. En el primer tipo están las inhabilidades que se fijan como consecuencia de la imposición de una condena o de una sanción disciplinaria, evento en el cual las inhabilidades pueden ser de índole permanente o temporal y, en ambos casos, opera con carácter general frente al desempeño futuro de funciones públicas o respecto de la posibilidad de celebrar contratos con el Estado. En el segundo tipo están las inhabilidades que se desprenden de una posición funcional o del desempeño de ciertos empleos públicos. Éstas pueden también ser permanentes o transitorias pero, a diferencia del anterior grupo, no tienen carácter general y se aplican con carácter restringido sólo frente a los cargos o actuaciones expresamente señalados por la autoridad competente. Las inhabilidades del segundo tipo no representan una sanción sino una medida de protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar.

De lo anterior, se colige que la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación es una inhabilidad especial, consistente en que el sancionado durante el tiempo que fije el fallo, no podrá suscribir contratos estatales con las entidades u organismos públicos.

Así las cosas, y como quiera que los concursos de méritos que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil se encaminan a elegir a empleados públicos para ocupar empleos de carrera administrativa, que no se vinculan mediante contrato estatal, se colige que no es posible extender a este tipo de vinculación las inhabilidades impuestas en materia de contratación Estatal.

Del mismo modo, no se encuentra impedimento para su vinculación en empleos de libre nombramiento y remoción, mediante nombramientos ordinarios.

De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, al ser las inhabilidades restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas; es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, por consiguiente, no se evidencia inhabilidad alguna para que, quien fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación prohibiendo que celebre contratos estatales, que se rigen por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, sea nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción mediante nombramiento ordinario o se postule para los concursos de méritos que se realicen para la elección en empleos de carrera administrativa, pues la inhabilidad consultada se enmarca en la suscripción de contratos Estatales, sin que sus efectos se puedan hacer extensivos a otro tipo de vinculación como la de los empleados públicos.

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Maia Borja/HHS

NOTAS DE PIE D EPÁGINA:

1Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz 2Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.