Concepto 055491 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 055491 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Horas Extras

Para liquidar la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad a la luz de las preceptivas legales, no se incluye como factor salarial lo correspondiente a horas extras.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Navidad

Para liquidar la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad a la luz de las preceptivas legales, no se incluye como factor salarial lo correspondiente a horas extras.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Servicios

Para liquidar la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad a la luz de las preceptivas legales, no se incluye como factor salarial lo correspondiente a horas extras.

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Vacaciones

Para liquidar la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad a la luz de las preceptivas legales, no se incluye como factor salarial lo correspondiente a horas extras.

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*20226000055491*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000055491

 

Fecha: 01/02/2022 04:34:38 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: REMUNERACIÓN. Factor Salarial. Las horas extras son factor salarial para la liquidación de primas de docentes con derechos de carrera. RAD. 20212060771232 y 20212060771252 del 31 de diciembre de 2021.

 

En atención al oficio de la referencia, el cual fue remitido por parte del Ministerio de Educación Nacional de Colombia, mediante el cual solicita le aclaren si las horas extras son factor salarial para la liquidación de primas de docentes con derechos de carrera, nombrados en propiedad, me permito manifestarle lo siguiente:

 

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten de manera alguna pronunciarse en relación con las situaciones particulares en cada entidad u organismos público.

 

La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

Precisado lo anterior, y de manera general, se considera importante señalar que el Decreto 965 de 2021, «Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal», establece:

 

«ARTÍCULO 17. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria.

 

El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica.

 

No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.

 

El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente - coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.

 

Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras.

 

Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.»

 

En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.

 

El Decreto 319 de 2020 aplicable a los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, y el Decreto 319 ibidem a quienes se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979 establece en sus Artículos 8 y 14, respectivamente, en materia de servicios por hora extra, que el mismo se reconoce por 60 minutos cuando el docente de tiempo completo deba permanecer en el establecimiento educativo por un tiempo superior a las 30 horas semanales y cuando las labores académicas en el aula no pueda ser asumidas por otro docente.

 

Para el caso de los directivos docentes, la norma establece que tendrán horas extras cuando la atención de sus funciones sea superior a ocho (8) horas diarias.

 

Y, establece que el servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente no podrá ser superior a 10 horas semanales en jornada diurna o a 20 horas semanales en jornada nocturna.

 

En todo caso, para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada.

 

De acuerdo con la norma transcrita no se podrá asignar a un docente de tiempo completo o a un directivo docente – coordinador más de diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.

 

Ahora bien, en relación con los factores salariales para liquidar las primas de docentes, sobre la prima de vacaciones, el Decreto 1381 de 19971, dispuso lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 1º. Créase la prima de vacaciones para los docentes de los Servicios Educativos Estatales, en una proporción del 40% del salario mensual para el año de 1997 y del 50% a partir del año 1998.”

 

ARTÍCULO . Esta prestación se hará efectiva para los docentes que laboran en el calendario "A", a partir del mes de diciembre y para los docentes del calendario "B" en el mes de julio correspondiente a cada vigencia fiscal, quienes hayan laborado durante los diez (10) meses del año escolar.

 

PARÁGRAFO 1º. Se tiene derecho a la prima de vacaciones, una vez finalizado el año académico correspondiente, por cada año de servicios prestados. Su paga se hará efectivo dentro de los cinco (5) días antes de iniciar el disfrute de las vacaciones.

 

PARÁGRAFO 2º. Para la vigencia de 1997, se reconocerá y pagará la prima de vacaciones a los docentes de calendario "A", y de calendario "B" en el mes de diciembre de 1997.”

 

ARTÍCULO . El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones no sustituye ni modifica las demás prestaciones o bonificaciones que hoy viene percibiendo el docente.”

 

ARTÍCULO . Los aspectos generales referidos a esta prestación, no contemplados en este decreto y que no le sean contratados, se regirán por lo establecido en el Decreto-ley 1045 de 1978 y por las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. Exceptúense los descuentos a favor de Prosocial, los cuales no son aplicables a los docentes.» (Subrayado fuera del texto original)

 

Como se observa, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1381 de 1997 se creó la prima de vacaciones para los docentes de los servicios educativos estatales, prestación social que se reconoce a los docentes que laboran en el calendario "A", a partir del mes de diciembre y para los docentes del calendario "B" en el mes de julio de cada vigencia fiscal, siempre que hayan Iaborado durante los diez (10) meses del año escolar, y su pago se hará efectivo dentro de los cinco (5) días antes de iniciar el disfrute de las vacaciones.

 

Con respecto a la prima de servicios, la cual se encuentra consagrada para el personal y directivo docentes en el Decreto 1545 de 20132, se dispuso:

 

«ARTÍCULO 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan:

 

1. En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año.

 

2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año.

 

PARÁGRAFO. La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada ano.

 

ARTÍCULO 2. Factores para liquidar la prima de servicios. Son factores para liquidar la prima de servicios los siguientes:

 

1. La asignación básica mensual.

 

2. El auxilio de transporte.

 

3. La prima de alimentación.

 

PARÁGRAFO. Además de los factores salariales indicados en el presente Artículo, tratándose de directivos docentes, la prima de servicios se liquidará incluyendo la asignación adicional que se reconoce a dichos empleados públicos en el Decreto que fija anualmente su remuneración. El auxilio de transporte y la prima de alimentación constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el trabajador los perciba.

 

ARTÍCULO 3. Pago de la prima de servicios. Para el pago de la prima de servicios, en los términos que señala el Artículo 1 del presente Decreto, los docentes y directivos docentes oficiales deberán haber laborado un (1) año completo.

 

Cuando a treinta (30) de junio el docente o directivo docente oficial de educación preescolar, básica y media no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, de que trata el presente Decreto, en forma proporcional, siempre que hubiere prestado sus servicios en la misma entidad territorial certificada en educación por un término de seis (6) meses.

 

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el docente o directivo docente oficial se retire del servicio y haya laborado por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el Artículo 5 del presente Decreto, causados a la fecha de retiro.”

 

De conformidad a la normativa que se dejó expuesta, se tiene que la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en instituciones educativas del nivel preescolar, básica y media, será cancelada en los primeros 15 días del mes de julio de cada año, en un equivalente a quince días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del año respectivo.

 

Finalmente, sobre la prima de navidad se precisa que, por remisión del Artículo de la Ley 91 de 1989, esta prestación social para los educadores se paga con fundamento en los decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y las demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, así las cosas, el Decreto-ley 1045 de 1978 establece:

 

«ARTÍCULO 32. De la prima de Navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.

 

Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

 

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.” 

 

ARTICULO 33. De los factores de salario para liquidar la prima de navidad.  < Ver notas del Editor> Para el reconocimiento y pago de la prima de Navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

 

a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los Artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978;

 

c. Los gastos de representación;

 

d. La prima técnica;

 

e. Los auxilios de alimentación y de transporte;

 

f. La prima de servicios y la de vacaciones;

 

g. La bonificación por servicios prestados.»

 

Por otra parte, el Decreto 961 de 2021, Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones., señala:

 

«ARTÍCULO 17. Prima de navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.

 

Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado al treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

 

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.»

 

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa transcrita, el reconocimiento y pago de la prima de navidad por valor de un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado por el empleado o trabajador oficial a treinta de noviembre de cada año, es por los servicios prestados durante todo el año civil; no obstante, cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a dicha prima de navidad en proporción al tiempo laborado.

 

Dicha prima de navidad se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable, teniendo en cuenta los factores salariales del Artículo 33 ibidem, siempre que el servidor los haya percibido.

 

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en relación a los factores para liquidar la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad a la luz de las preceptivas legales mencionadas, no se incluye como factor salarial lo correspondiente a horas extras.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: Harold Israel Herreño

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por medio del cual se establece la prima de vacaciones para los docentes de los servicios de Educativos Estatales.”

 

2. “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.”