Concepto 081371 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 081371 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Congresista

Quien aspire a ser Congresista no podrá ser cónyuge, compañero permanente o tener vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos, tíos, sobrinos) primero de afinidad (suegros, nueras o yernos), o único civil (padres o hijos adoptivos), con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

Quien aspire a ser Congresista no podrá ser cónyuge, compañero permanente o tener vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos, tíos, sobrinos) primero de afinidad (suegros, nueras o yernos), o único civil (padres o hijos adoptivos), con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

*20226000081371*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000081371

Fecha: 17/02/2022 02:46:43 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Congresista. Para ser Representante a la Cámara por ser pariente (primo) de quien ejerce como Registrador en un municipio del respectivo departamento. RAD.: 20229000033872 del 19 de enero de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si puede aspirar a la Cámara de Representantes una persona que es pariente (primo) de quien se desempeña como Registrador de un municipio del departamento por el cual presentará su aspiración al Congreso, me permito manifestarle lo siguiente:

Sobre las inhabilidades de los Congresistas, el Artículo 179 de la Constitución Política, dispone:

ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas:

(…)

  1. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…)

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este Artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” (Destacado nuestro)

De acuerdo con lo establecido en la norma Constitucional transcrita, para que se configure la inhabilidad establecida en el numeral 5, deben reunirse los siguientes presupuestos:

  1. La existencia de vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil con funcionarios públicos.

  1. El ejercicio de autoridad civil o política por parte de dicho servidor público.

  1. Que la autoridad debe ser ejercida en la circunscripción territorial en la cual debe efectuarse la elección.

  1. El factor temporal dentro del cual el servidor (pariente del congresista) debe estar investido de dicha potestad.

En cuanto al primer elemento de la inhabilidad, debe señalarse que, quien aspire a ser Congresista no podrá ser cónyuge, compañero permanente o tener vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos, tíos, sobrinos) primero de afinidad (suegros, nueras o yernos), o único civil (padres o hijos adoptivos), con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

En este caso, una vez analizado lo señalado en los Artículos 35 y 37 del Código Civil, se infiere que los primos se encuentran entre sí en el cuarto grado de consanguinidad, por lo que en consecuencia, no se cumple con el requisito de parentesco previsto en la norma constitucional como uno de los elementos que configuran la inhabilidad. De esta manera, esta Dirección Jurídica considera que no es necesario analizar los demás requisitos configurativos de la prohibición.

Con base en lo anterior, se concluye que el aspirante a Representante a la Cámara de que trata su consulta, no está inmerso en la inhabilidad establecida en el numeral 5 del Artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que la misma opera cuando existe parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Melitza Donado.

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López C.

11602.8.4