Decreto 4640 de 2005
Fecha de Expedición: 19 de diciembre de 2005
Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de diciembre de 2005
Medio de Publicación: Diario Oficial 46130 de diciembre 22 de 2005
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
- Subtema: Modifica
"Se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001, respecto de la indemnización sustitutiva a la que hace referencia la Ley 100 de 1993"
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
- Subtema: Modifica
"Se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001, respecto de la indemnización sustitutiva a la que hace referencia la Ley 100 de 1993"
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DECRETO 4640 DE 2005
(diciembre 19)
por medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°.
Modifícase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así:
"Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;
c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;
d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994".
Artículo 2°.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46130 de diciembre 22 de 2005.