Concepto 081931 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 081931 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Judicante

Resulta viable realizar la judicatura remunerada como servidor público siempre que el interesado desempeñe funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.

*20226000081931*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20226000081931

Fecha: 17/02/2022 05:43:04 p.m.

Bogotá, D.C.,

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que un estudiante de derecho que ya era trabajador oficial del nivel tecnico de una EICE, pueda o no adelantar su judicatura en esta misma empresa, ganandose el mismo salario devengado por ser un trabajador del nivel tecnico? RADICADO: 20229000055202 del 28 enero de 2022.

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sí existe impedimento para que un estudiante de derecho que ya era trabajador oficial del nivel técnico de una EICE, pueda o no adelantar su judicatura en esta misma empresa, ganándose el mismo salario devengado por ser un trabajador del nivel técnico, me permito manifestar lo siguiente:

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, no funge como entre de control y carece de competencia para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado y de los servidores públicos, así como tampoco, le compete decidir si un servidor público puede realizar su judicatura remunerada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.

De acuerdo con lo señalado, tenemos que el ejercicio de la judicatura se encuentra regulada por el Acuerdo No. PSAA10-7543 DE 20102 del Consejo Superior de la Judicatura3, en el cual se señala:

ARTÍCULO PRIMERO: Judicatura. Definición y Campo de Aplicación: La judicatura consiste en el desarrollo práctico de los conocimientos teóricos adquiridos en las Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Gobierno Nacional en lo que respecta al programa de Derecho.

Esta actividad la puede ejercer el egresado de la facultad de derecho una vez haya cursado y aprobado la totalidad de las materias que integran el plan de estudios, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de la relación jurídica.

ARTÍCULO SEGUNDO: Naturaleza de las Funciones: Para los efectos del presente Acuerdo se entenderán válidas solamente las funciones de carácter jurídico que ejerzan los judicantes, conforme a lo dispuesto en cada una de las normas de que trata los Artículos 4 y 5 del presente Acuerdo.

Estos tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades de los empleados de la entidad en la cual presten sus servicios, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1862 de 1.989 y demás normas aplicables y concordantes.

ARTÍCULO TERCERO: Objetivo. La judicatura se realizará bajo alguna de las tres modalidades, que son: (a) en calidad de Ad-Honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, (b) en el desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad con las normas legales vigentes y, (c) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito.

ARTÍCULO CUARTO: De La judicatura Ad-Honorem: La judicatura en calidad Ad - Honorem de conformidad con las disposiciones pertinentes, se podrá prestar en los siguientes cargos:

a. Auxiliar Judicial de Despachos Judiciales: (Decreto Ley 1862 de 1.989, Artículos 2 al 5).

b. Auxiliar de Defensor de Familia: (Ley 23 de 1.991, Artículos 55 al 58).

c. Defensor Público en la Defensoría del Pueblo: (Ley 24 de 1.992, Artículo 22 numeral 4.)

d. Auxiliar Jurídico en el Congreso de la República y en la Procuraduría General de la Nación: (Ley 878 de 2.004).

e. Asistente Jurídico de Director de Centros de Reclusión: (Decreto Ley 2636 de 2.004, Artículo 11).

f. Labores jurídico administrativas en la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública y en las Defensorías del Pueblo Regionales y Seccionales: (Ley 941 de 2.005, Capitulo II, Artículo 33).

g. Asesor Jurídico de las Ligas y Asociaciones de Consumidores:(Ley 1086 de 2.006, Artículos 1 y 2).

h. Defensoría Técnica en la Fuerza Pública: (Ley 1224 de 2.008, Artículo 9).

i. Auxiliar Judicial Ad-Honorem en los órganos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior: (Ley 1322 de 2009 Artículo 1).

j.En casas de justicia como delegados de las entidades que se encuentren presentes: (Ley 1395 de 2010, Artículo 50).

k. En los centros de conciliación públicos como funcionarios y como asesores de los conciliadores en equidad: (Ley 1395 de 2010, Artículo 50).

l. En los demás cargos que por disposiciones legales y reglamentarias así se establezcan.

PARÁGRAFO: La judicatura en calidad Ad-Honorem, deberá prestarse por un término continúo o discontinúo no inferior a nueve (9) meses; salvo lo dispuesto en los literales e), j) y k) anterior, en cuyo caso el término de la judicatura será de seis (6) meses conforme a lo establecido en el Decreto Ley 2636 de 2004, y siete (7) meses conforme a lo establecido en Ley 1395 de 2010, Artículo 50, respectivamente.

ARTÍCULO QUINTO: De la judicatura remunerada: La judicatura remunerada de conformidad con las disposiciones vigentes, se podrá prestar en los siguientes cargos conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 3200 de 1979 y demás normas concordantes y aplicables:

a) Notario en Círculo de primera, segunda o tercera categoría, conforme a lo dispuesto en los Artículos 153, 154 y 155 numeral uno y numeral dos del Decreto Ley 960 de 1.970, o Registrador de Instrumentos Públicos en círculos de primera, segunda o tercera categoría conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Decreto Ley 1250 de 1.970.

b) Auxiliar de Magistrado (Grado 1°) o de Fiscal (Asistente de Fiscal I, II).

c) Secretario de Juzgado, y Secretario de Procuraduría Delegada o de Distrito.

d) Oficial Mayor de despacho judicial, de Fiscalía, de Procuraduría Delegada, de Distrito o Circuito y Auditor de Guerra.

e) Inspector de Policía en Municipios de tercera y cuarta categoría, o zona rural, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 del Decreto Reglamentario 800 de 1.991.

f) Personero Titular o delegado, en Municipios de tercera y cuarta categoría conforme a lo dispuesto en el Artículo 173 de la Ley 136 de 1.994.

g) Servidores Públicos con funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.

h) Abogado o Asesor Jurídico de entidad sometida a vigilancia o control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país. Ley 222 de 1.995 y Ley 1086 de 2006.

i) Monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente Docente del Director de Consultorio en la realización de las prácticas del Plan de estudios. Decreto Legislativo 3200 de 1.979.

Parágrafo: La judicatura con carácter remunerado deberá prestarse por un término continúo o discontinúo no inferior a un año, según lo dispone el Artículo 23 numeral primero del Decreto Legislativo 3200 de 1.979.

(...)

ARTÍCULO DOCE. - De la Autoridad Competente: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de Abogado.

Serán competentes para recibir la solicitud, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura o los Directores Seccionales de Administración Judicial, en cuyo ámbito territorial se cumplieron las labores que se acreditan como requisito, o la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la capital de la República.

En todo caso, tanto las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la judicatura, como las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, deberán remitir dentro de los dos (2) días siguientes a la presentación, la solicitud y la documentación anexa, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para su trámite respectivo.

El Director de la Unidad, mediante Resolución motivada decidirá sobre la acreditación de la judicatura. Contra dicho acto procede el Recurso de Reposición, surtido el cual quedará agotada la vía gubernativa.

El egresado de la facultad de derecho en el escrito de solicitud deberá suministrar la dirección donde quiere recibir información para efectos de requerimientos y notificaciones.

El acto administrativo que resuelve la solicitud de la judicatura, será remitido por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad donde fueron radicados los documentos. Lo anterior para efectos de que se surta la notificación del citado acto administrativo, en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

Lo anterior sin perjuicio de las solicitudes que se hayan presentado ante el Director del Registro Nacional de Abogados, para lo cual este trámite se surtirá directamente ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

De acuerdo con lo señalado, resulta viable realizar la judicatura remunerada como servidor público siempre que el interesado desempeñe funciones jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, si en desarrollo de su contrato como trabajador oficial se encuentra el desempeño de funciones jurídicas, resultaría viable que realice su judicatura remunerada en la entidad pública respectiva; no obstante, en caso de requerir información mas detallada sobre el particular podrá acudir al Consejo Superior de la Judicatura en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como entidad encargada de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de Abogado.

Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid - 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Maia Borja/HHS.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1"Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública".

2"Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado".

3 https://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&ved=2ahUKEwje7-

nnzIf2AhXek2oFHWFsCdIQFnoECCsQAQ&url=https%3A%2F%2Factosadministrativos.ramajudicial.gov.co%2FGetFile.ashx

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