Concepto 082331 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ACCESO A LA INFORMACIÓN
- Subtema: Documentos Públicos
Toda información que repose en las entidades cuenta con un carácter público y sólo tendrá el carácter reservado aquellas informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley; como es aquella que con su divulgación afecte el derecho de toda persona a la intimidad, a la vida, la salud, seguridad y las que se encuentren relacionadas con secretos comerciales, industriales y profesionales.
*20226000082331*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000082331
Fecha: 18/02/2022 09:53:23 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: CARRERA ADMINISTRATIVA – Evaluación de desempeño. ACCESO A LA INFORMACIÓN. Reserva. Radicado: 20222060070792 del 07 de febrero de 2022.
Acuso recibido de la comunicación de referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes, a saber:
“1. Con base en la normatividad de la EVALUACION DESEMPEÑO, puede un tercero (CONTRATISTA) que no tiene nada que ver el proceso, es decir NO ES EVALUADOR ni EVALUADO, conocer, tramitar, subir al aplicativo EDL la información de la evaluación de un SERVIDOR PUBLICO y participar al interior del proceso evaluación desempeño parcial y final. Con la aclaración que en ningún momento del proceso existe autorización por parte del evaluado para esto y no se le noticio de esta actuación. (que normativa lo sustenta)
2. Puede un tercero (CONTRATISTA) tener en el computador Institucional, información total, porcentajes de un servidor público con relación a su evaluación desempeño. (que normativa lo sustenta)
3. Se puede configurar con estos procederes por parte del EVALUADOR Y DEL CONTRATISTA una violación al DEBIDO PORCESO y PRINCIPIO DE LA BUENA FE ENLAS RELACIONES EVALAUDOR - EVALUADO Y VIOLACION AL DERECHO DEL HABEAS DATA DEL SERVIDOR PUBLICO. (Que normativa lo sustenta)
4. Después de haberle ofreció un encargo al Servidor público, este haber contestado en términos, la entidad de manera unilateral y arbitraria puede suspenderlo, cuando le había informado al servidor público que tomaría el puntaje 2021 y que lo suspende de manera unilateral por que debe esperar tomar el puntaje 2022, ¿cuándo ya había establecido las reglas que iban a soportar el encargo? Sin una motivación legal administrativa que suspenda TAL ACTUACION. Se puede configurar con estos procederes por parte del EVALUADOR una violación al DEBIDO PORCESO y PRINCIPIO DE LA BUENA FE ENLAS RELACIONES ENTIDAD Y SERVIDOR PUBLICO. (Que normativa lo sustenta)”
Me permito indicarle lo siguiente:
En primer lugar, refiriéndonos a su primer interrogante es preciso advertir que este no es claro, toda vez que manifiesta en primer lugar que esta persona en calidad de contratista no es evaluador ni evaluado en un proceso de calificación del desempeño de un empleado público de una entidad, y a su vez menciona que participa al interior del proceso, aunado a que este Departamento Administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 430 de 2016, no se encuentra facultado para pronunciarse sobre las situaciones internas de las entidades, dirimir conflictos, o declarar derechos o deberes de los servidores públicos.
En concordancia con lo anterior y teniendo en cuenta su interrogante número dos, en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:
(…) 4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información. (…)”
Por su parte, la Ley 1712 de 20141, frente a la circulación de información, consagra:
“ARTÍCULO 4°. Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.
El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.
PARÁGRAFO. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.
ARTÍCULO 6°. Definiciones.
a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen;
b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;
c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el Artículo 18 de esta ley;
d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el Artículo 19 de esta ley;
e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas electrónicas de difusión;
ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulad por el Artículo 24 de la Ley 1437 de 2011;
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del Artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.
PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” (Subrayado fuera del texto original)
Puede observarse a la luz de la normativa indicada, que toda información que repose en las entidades cuenta con un carácter público y sólo tendrá el carácter reservado aquellas informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley; como es aquella que con su divulgación afecte el derecho de toda persona a la intimidad, a la vida, la salud, seguridad y las que se encuentren relacionadas con secretos comerciales, industriales y profesionales.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la evaluación de desempeño laboral no cuenta con reserva legal, se considera que es información pública a la que podrán acceder en este caso, personal vinculado por prestación de servicios en las entidades públicas.
En consecuencia, a lo anterior, y abordando su tercer interrogante, es importante reiterar la falta de competencia de este Departamento Administrativo para pronunciarse sobre situaciones que sucedan internamente dentro de las entidades, sumado a que la decisión de presunta violación a la cual hace referencia del debido proceso, el principio de la buena fe y el derecho de hábeas data, le corresponde a los Jueces de la República.
Por último, frente a su cuarto interrogante, y teniendo en cuenta la falta de competencia de esta Dirección de pronunciarse sobre el tema objeto de consulta, se recomienda que eleve su inconformidad a la respectiva Comisión de Personal de la entidad, y en caso de que no se resuelva a su conformidad, acuda a la Comisión Nacional del Servicio Civil, puesto que esta es responsable de la administración y vigilancia de la carrera administrativa de los servidores públicos.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1“Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”