Concepto 082661 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 082661 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ejercicio de Cargos

En caso de que el servidor público a quien se le adelanta un proceso ya sea de índole disciplinaria, penal o fiscal, y a quien no se le ha suspendido en el ejercicio del cargo, podrá seguir ejerciendo su empleo y devengando la remuneración fijada para el mismo, hasta tanto no exista un fallo debidamente ejecutoriado que lo inhabilite o le impida continuar en el ejercicio del empleo respectivo.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Investigación

En caso de que el servidor público a quien se le adelanta un proceso ya sea de índole disciplinaria, penal o fiscal, y a quien no se le ha suspendido en el ejercicio del cargo, podrá seguir ejerciendo su empleo y devengando la remuneración fijada para el mismo, hasta tanto no exista un fallo debidamente ejecutoriado que lo inhabilite o le impida continuar en el ejercicio del empleo respectivo.

*20226000082661*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000082661

 

Fecha: 18/02/2022 02:21:44 p.m.

 

Bogotá 

 

Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que un servidor público activo que tenga imputaciones penales por peculado por apropiación y celebración indebida de contratos, así como haber sido responsable fiscalmente y haber tenido pena privativa de la libertad en domicilio, además tener dos procesos disciplinarios en la personería y otro proceso activo por prevaricato en la Fiscalía; labore normalmente y perciba su salario? Radicado 20222060052142 del 27 de enero de 2022. 

 

En atención a su comunicación de la referencia, remitida a esta dirección jurídica por la Procuraduría General de la Nación, en la cual consulta si existe impedimento para que un servidor público activo que tenga imputaciones penales por peculado por apropiación y celebración indebida de contratos, así como haber sido responsable fiscalmente y haber tenido pena privativa de la libertad en domicilio, además tener dos procesos disciplinarios en la personería y otro proceso activo por prevaricato en la Fiscalía; labore normalmente y perciba su salario, me permito informarle lo siguiente: 

 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, no funge como entre de control, y carece de competencia para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del Estado o de los servidores públicos, así como tampoco le corresponde decidir si una persona incurre o no en causal de inhabilidad o incompatibilidad, toda vez que dichas competencias están atribuidas a los jueces de la república. 

 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.

 

De acuerdo con lo señalado, es importante destacar que, con relación a las sanciones, la Ley 734 de 20022, señala: 

 

ARTÍCULO 44. CLASES DE SANCIONES. < Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el Artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 

 

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. 

 

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 

 

3. Suspensión, para las faltas graves culposas. 

 

4. Multa, para las faltas leves dolosas. 

 

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas. 

 

PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. 

 

ARTÍCULO 45. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. < Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el Artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> 

 

1. La destitución e inhabilidad general implica: 

 

a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o 

 

b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los Artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o 

 

c) La terminación del contrato de trabajo, y 

 

d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. 

 

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo. 

 

3. La multa es una sanción de carácter pecuniario. 

 

4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida. 

 

Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva. 

 

Por su parte, el Decreto 1083 de 20153, establece: 

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.47 Suspensión en ejercicio del cargo. La suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo. 

 

El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original). 

 

De acuerdo con lo señalado, se encuentran expresamente reglamentadas las sanciones que pueden ser impuestas a un servidor público, así como las consecuencias y los requisitos que se deben cumplir para poder suspender el reconocimiento de la remuneración fijada para el empleo.

 

De otra parte, es importante anotar que la Ley 190 de 19954 dispone: 

 

ARTÍCULO 6º.- En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, al servicio público deberá advertirlo inmediatamente a la entidad a la cual preste el servicio. 

 

Sí dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto fin a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar. Subrayado declarado exequible. Sentencia C 38 de 1996 Corte Constitucional. 

 

En consecuencia, en caso de que el servidor público a quien se le adelanta un proceso ya sea de índole disciplinaria, penal o fiscal, y a quien no se le ha suspendido en el ejercicio del cargo, podrá seguir ejerciendo su empleo y devengando la remuneración fijada para el mismo, hasta tanto no exista un fallo debidamente ejecutoriado que lo inhabilite o le impida continuar en el ejercicio del empleo respectivo.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/HHS 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1“Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

 

2 < NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada, a partir del 29 de marzo de 2022, por el Artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, salvo el Artículo 30 que continúa vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023> “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

 

3“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. 

 

4 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.”