Concepto 084271 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 084271 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Docente Universitario

Si bien el artículo 128 de la Constitución Política permite devengar doble asignación del tesoro, entre otros, cuando sean honorarios percibidos por concepto de hora cátedra, sin embargo, quienes se encuentran vinculados bajo este sistema en la Universidad Nacional de Colombia como profesor asociado en dedicación cátedra al tener la calidad de servidores públicos, no resulta procedente tomar posesión simultáneamente como docente de tiempo completo en otra universidad pública, por estar constitucional y legalmente prohibido.

*20226000084271*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000084271

 

Fecha: 21/02/2022 12:56:10 p.m.

 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Docente hora catedra en la Universidad Nacional de Colombia. Radicado: 20222060018182 del 12 de enero de 2022. 

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto en respuesta a la siguiente pregunta: 

 

¿Puede un docente de carrera con dedicación de hora catedra de la Universidad Nacional desempeñarse simultáneamente como profesor de tiempo completo en otra universidad pública, en virtud a la excepción consagrada en el literal d) del Artículo 19 de la Ley 4 de 1992? 

 

I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO 

 

La Constitución Política, consagra: 

 

ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. 

 

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

 

La Ley 4ª de 19921respecto de las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público, establece su literal d), Artículo 19, los honorarios percibidos por hora cátedra. 

 

Adicionalmente, la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, numeral 27, Artículo 35 prohíbe a los docentes: Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido. E indica en el numeral 11 del Artículo 40 como deber de los servidores públicos: Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. 

 

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo, en Concepto número 1508 de agosto 12 de 2003 respecto al ejercicio de la docencia por hora cátedra dentro de la jornada laboral, concluye: 

 

1. La ley 734 del 2002 permite ejercer la docencia dentro de la jornada laboral, dentro del límite legalmente permitido. Como no existe norma expresa a este respecto, en el caso de los servidores de la rama ejecutiva del poder público, por analogía puede acudirse a lo regulado por la ley 270 de 1996, art. 151, parágrafo 2º., en el caso de los empleados de la rama judicial». 

 

Al respecto, el parágrafo 2, Artículo 151 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece: 

 

(…) 

 

PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos y conferencias. 

 

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia expuesta, la docencia por hora catedra, en universidades de carácter público, es compatible con el ejercicio como servidor público. 

 

Sin embargo, y tratándose de la hora catedra en la Universidad Nacional, según lo dispuesto en los Artículos 21 y 23 del Decreto Ley 1210 de 19932y, en el Artículo 6 del Acuerdo 016 de 2005 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, la cátedra en la Universidad Nacional de Colombia tiene una característica exclusiva diferente a los otros entes universitarios públicos u oficiales, por cuanto la cátedra se define como una dedicación en carrera profesoral universitaria; en otras palabras, los docentes hora cátedra en la Universidad Nacional tienen la calidad de empleados públicos amparados por régimen especial; es decir tienen el carácter de servidores públicos. 

 

II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO 

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, si bien el Artículo 128 de la Constitución Política permite devengar doble asignación del tesoro, entre otros, cuando sean honorarios percibidos por concepto de hora cátedra, sin embargo, quienes se encuentran vinculados bajo este sistema en la Universidad Nacional de Colombia como profesor asociado en dedicación cátedra al tener la calidad de servidores públicos, en criterio de esta Dirección Jurídica no resulta procedente tomar posesión simultáneamente como docente de tiempo completo en otra universidad pública, por estar constitucional y legalmente prohibido. 

 

III. NATURALEZA DEL CONCEPTO 

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011. 

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el COVID–19. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LOPEZ CORTES 

 

Director Jurídico 

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón 

 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortés 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1«Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 

 

2«Por el cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia».