Concepto 471331 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Experiencia Profesional
Se considera que es viable suscribir contrato de prestación de servicios siempre que acredite el título con sus respectivas actas de grado, acompañado de la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura de que la tarjeta profesional se encuentra en trámite, en ese mismo sentido, la acreditación de la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del respectivo empleo.
*20216000471331*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000471331
Fecha: 30/12/2021 01:24:57 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO – Experiencia Profesional. Radicado: 20212060737742 del 10 de diciembre de 2021.
Acuso recibido de la comunicación de referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes relacionados con un profesional en derecho cuyo trámite para expedición de tarjeta de profesional se encuentra en curso, a saber:
“1. ¿La personería municipal de Soacha me podría contratar por prestación de servicios como profesional especializado, estando en trámite la tarjeta profesional, teniendo en cuenta que ya tengo el diploma y las actas de grado?
2. ¿La acreditación de la experiencia laboral rige a partir del grado o con la terminación de materias del pensum académico?”
Me permito indicarle lo siguiente:
En primer lugar, sobre el particular, el Decreto 1083 de 20151, modificado parcialmente por el Decreto 648 de 2017, dispuso lo siguiente;
“ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere:
1. Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo.
2. No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley. 3. No estar gozando de pensión o tener edad de retiro forzoso, con excepción de los casos señalados en la ley. 4. No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
5. Tener definida la situación militar, en los casos a que haya lugar.
6. Tener certificado médico de aptitud física y mental y practicarse el examen médico de ingreso, ordenado por la entidad empleadora.
7. Ser nombrado y tomar posesión”. (Subrayado fuera de texto original)
Con respecto a la verificación de los requisitos, en el mismo decreto se dispuso:
“ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:
1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales. (…)
PARÁGRAFO 1°. No se podrán exigir al aspirante constancias, certificaciones o documentos para el cumplimiento de los requisitos que reposen en la respectiva entidad.
PARÁGRAFO 2°. Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer otros requisitos. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
En relación con la certificación de la educación formal la misma norma consagra:
“ARTÍCULO 2.2.2.3.3. Certificación Educación Formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.” (Subrayado fuera del texto original)
En todo caso, y teniendo en cuenta que su interrogante se encuentra direccionado sobre la procedibilidad de contratar a aquella persona que aún se encuentra trámite su tarjeta profesional en derecho, contando con el respectivo diploma y actas de grado, es pertinente traer a su conocimiento sentencia2proferida por la Corte Constitucional, que al respecto concluyó en los siguientes términos, a saber:
“La regulación de las profesiones en la Constitución
3.- Este Tribunal se ha referido en múltiples ocasiones al tema del ejercicio de las profesiones y las posibilidades que tiene el Estado para su regulación de conformidad con el Artículo 26 superior. Es así como en la sentencia C-606 de 1992 determinó que el contenido de este derecho se concreta en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, si se cumplen los requisitos de capacitación propios de cada tarea. Pero la fijación de tales criterios responde a una relación de estricta equivalencia entre el interés protegido y las limitaciones fijadas, “pues una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentación violaría el contenido esencial del derecho”. Además, anotó en aquella ocasión la Corte, le está vedado al poder público, sin justificación razonable, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa.
De acuerdo con lo anterior, es claro que el legislador puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de algunas profesiones a fin de obtener certificación sobre la cualificación del sujeto para ejercer una tarea determinada. Con todo, las normas que regulen tal cualificación no pueden establecer exigencias que superen los requisitos que en la práctica se requieren para proteger los derechos de otras personas. En algunas ocasiones y para poder garantizar “la autenticidad de dichos títulos en actividades que comprometen el interés social se requiere, en algunos casos, la creación de licencias, tarjetas o en fin certificaciones públicas de que el título de idoneidad fue debidamente adquirido”[1]. Pero a pesar de ello, ante el fenómeno del tránsito legislativo, deben ser protegidas las situaciones jurídicas concretas y consolidadas a partir del cumplimiento de los supuestos fácticos de la ley vigente al momento del acto.(…)
En conclusión, la regulación de las profesiones se encuentra demarcada por el derecho a ejercerlas y el respeto por los derechos ajenos y la protección de los riesgos sociales. Así, tal regulación sólo es legítima constitucionalmente si se fundamenta de manera razonable en el control de un riesgo social, y no se traduce en una restricción desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales.”
De las normas que se han dejado expuestas, se tiene en que se encuentra en cabeza del jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, previo a realizar un nombramiento en un empleo público, verificar que el postulado, entre otros, reúna los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo.
En cuanto a la certificación de los estudios, el Artículo 2.2.2.3.3 del Decreto 1083 de 2015, dispone que será mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes, los cuales se validarán a través de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes. Para el presente caso, esta misma norma dispone que la tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según sea el caso, excluye la presentación de los documentos citados anteriormente.
Abordando puntualmente su interrogante, como bien expone la Corte Constitucional sobre la regulación de las profesiones en la Constitución, concluyó que la fijación de requisitos para ejercer una tarea debe responder a una relación de estricta equivalencia entre el interés protegido y las limitaciones fijadas, puesto que una excesiva, irrazonable o innecesaria reglamentación violaría el contenido esencial del derecho. Es así como el legislador al momento de exigir títulos de idoneidad como garantía de autenticidad para ejercer algunas profesiones, no pueden establecer exigencias que superen requisitos que en la práctica se requieren para proteger los derechos de otras personas.
Así entonces, y para responder su inquietud, si bien las normas expuestas obedecen a la vinculación legal y reglamentaria con la administración, y para el presente asunto, obedece a la procedencia de suscribir una persona contrato con una entidad territorial, cuya tarjeta profesional en derecho se encuentra en trámite; esta Dirección Jurídica con base en lo argumentado por la Corte constitucional, considera que es viable suscribir contrato de prestación de servicios siempre que acredite el título con sus respectivas actas de grado, acompañado de la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura de que la tarjeta profesional se encuentra en trámite.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente indicado, frente a su segundo interrogante, el Decreto 1083 de 20153, aplicable para los empleados públicos pertenecientes a la Rama Ejecutiva del poder público, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.
En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.
La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.
Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.
Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.
Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.
Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada.
En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones educativas debidamente reconocidas y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.
ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
2. Tiempo de servicio.
3. Relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).
De conformidad a la normativa anteriormente citada, se colige que la experiencia se clasificará como profesional, relacionada, laboral y docente; siendo la primera aquella adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, técnica profesional o tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo. La relacionada por su parte, es aquella adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación arte u oficio, y la experiencia laboral y docente, las cuales respectivamente es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación arte u oficio; y la última, aquella que se adquirió en el ejercicio de las actividades de divulgación de conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.
Para el nombramiento en empleos públicos, entonces, la norma dispone que aquellos empleos que comprenden el nivel directivo, asesor y profesional que exijan experiencia, esta debe ser profesional o docente, según sea el caso, y determinar si se requiere, que esta deba ser relacionada. Entretanto, para los del nivel profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.
Así entonces y para dar respuesta a su interrogante, la acreditación de la experiencia de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, será mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de la respectiva entidad, y teniendo en cuenta que en su consulta relaciona si esta rige a partir del grado o con la terminación de materias del pensum académico, esta Dirección Jurídica interpreta que se refiere a la profesional; la cual como se dejó indicado precedentemente, es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del respectivo empleo.
Teniendo en cuenta que, la experiencia laboral es aquella que se adquiere con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS D EPIE DE PÁGINA:
1“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
2 Corte Constitucional, Sala Plena, 20 de agosto de 2002, Referencia: expediente D-3899, Consejero Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
3“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”