Concepto 428911 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 428911 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Honorarios

No se evidencia impedimento legal alguno para que un servidor público perciba honorarios por concepto de trabajos particulares ejecutados por fuera de la jornada laboral, dado que no se ha previsto incompatibilidad alguna constitucional o legal frente a tal circunstancia

*20216000428911*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000428911

Fecha: 01/12/2021 08:29:02 p.m.

Bogotá D.C.

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Concejal como empleado de una caja de compensación familiar. RAD.: 20219000685412 del 28 de octubre de 2021.

Reciba un cordial saludo,

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si quien ejerce como concejal de un municipio puede laborar de manera simultánea en una caja de compensación familiar, me permito respuesta en los siguientes términos:

Respecto de las incompatibilidades de los concejales, la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone:

ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:

1. < Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. (…)

PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta. (…)

ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. < Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.” (Subrayado nuestro)

Conforme con la normativa transcrita, se infiere que un concejal municipal en ejercicio no podrá celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

Ahora bien, para resolver su inquietud, se observa que el artículo 39 de la Ley 21 de 19821 dispone frente a la naturaleza de las cajas de compensación familiar lo siguiente:

“ARTÍCULO 39. Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley.”

De conformidad con la norma en cita, las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil; cumplen funciones de seguridad social y están sometidas al control y vigilancia del Estado, en la forma establecida por la Ley 21 de 1982, en su artículo 39; son entidades de origen legal y de naturaleza especial, que pueden crear los particulares con fines sociales y sin ánimo de lucro. En las actividades de las Cajas de Compensación existe un interés público, por lo cual su regulación y orientación compete al Estado y sus trabajadores no son empleados públicos.

Con base en lo señalado, se observa que las cajas de compensación familiar están constituidas como entidades privadas, por lo que, en principio, un concejal podría prestar sus servicios en las mismas.

Se recuerda entonces que, esta Dirección Jurídica ha señalado que en el caso que se trate de servicios que se presten en el sector privado, no se evidencia impedimento legal alguno para que un servidor público perciba honorarios por concepto de trabajos particulares ejecutados por fuera de la jornada laboral, dado que no se ha previsto incompatibilidad alguna constitucional o legal frente a tal circunstancia.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el numeral 11) del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, señala como deber de todo servidor público el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

Por consiguiente, una vez adelantada la revisión de las normas que señalan las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los concejales en su calidad de servidores públicos, se considera que no existe impedimento para que un concejal de un municipio pueda vincularse como empleado de una entidad privada, siempre y cuando sus funciones no las realice en horas en que sesiona el concejo, pues en caso contrario, se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las labores encomendadas, propias del cargo que desarrolla como servidor público.

Sin embargo, si la referida caja de compensación administra, maneja o invierte fondos públicos procedentes del respectivo municipio, impediría que el servidor a que se refiere su consulta preste servicios a la misma, pues a los concejales municipales no les está permitida esta actividad, dado que la misma es incompatible con el cargo que ejercen, en los términos indicados por la ley.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Melitza Donado.

Revisó: Harold Herreño.

Aprobó: Armando López C.

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones.