Concepto 430311 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Miembros de Junta Directiva
"El empleado que integra la junta directiva de una ESE municipal como representante de los profesionales de la salud de la entidad, podrá ser comisionado para ejercer el cargo de Secretario de Salud, siempre y cuando el ejercicio de este empleo no implique su participación en la junta directiva de otra ESE del nivel departamental, pues si este es el caso, se configuraría la inhabilidad prevista en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011"
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000430311*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000430311
Fecha: 02/12/2021 02:53:22 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Miembros de Junta Directiva. Inhabilidad para integrar organismos directivos de una entidad del sector salud. RAD. 20219000687002 del 30 de octubre de 2021.
Cordial saludo.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede un médico representante del sector científico ante la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado del nivel municipal, ser delegado para ocupar en comisión el cargo de Secretario de Salud Departamental en calidad de encargado o si tiene la norma citada alguna excepción por el hecho de encontrarse en comisión cuando la norma señala que quienes son miembros de Junta Directiva no podrán ocupar el cargo de directores en entidades del sector salud, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, el Decreto 780 de 2016, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, determina lo siguiente:
“Artículo 2.5.3.8.4.2.3 Mecanismo de conformación de las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del Estado de carácter territorial. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de la siguiente manera:
1. El estamento político-administrativo estará representado por el Jefe de la Administración Departamental, Distrital o Local o su delegado y por el Director de Salud de la entidad territorial respectiva o su delegado.
2. Los dos (2) representantes del sector científico de la Salud serán designados así: Uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la institución, del área de la salud cualquiera que sea su disciplina. El segundo miembro será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las Asociaciones Científicas de las diferentes profesiones de la Salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la Empresa Social del Estado.
Cada Asociación Científica presentará la terna correspondiente al Director Departamental, Distrital o Local de Salud, quien de acuerdo con las calidades científicas y administrativas de los candidatos realizará la selección.
3. Los dos (2) representantes de la comunidad serán designados de la siguiente manera:
Uno (1) de ellos será designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente establecidos, mediante convocatoria realizada por parte de la Dirección Departamental, Distrital o Local de Salud.
El segundo representante será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa Social; en caso de existir Cámara de Comercio dentro de la jurisdicción respectiva la Dirección de Salud solicitará la coordinación por parte de esta, para la organización de la elección correspondiente. No obstante, cuando estos no tuvieren presencia en el lugar sede de la Empresa Social del Estado respectiva, corresponderá designar el segundo representante a los Comités de Participación Comunitaria del área de influencia de la Empresa.
Parágrafo 1°. En aquellos sitios donde no existan Asociaciones Científicas, el segundo representante del estamento científico de la Salud será seleccionado de terna del personal profesional de la Salud existente en el área de influencia.
Para tal efecto el Gerente de la Empresa Social del Estado convocará a una reunión del personal de Salud que ejerza en la localidad con el fin de conformar la terna que será presentada a la Dirección de Salud correspondiente.
Parágrafo 2°. Cuando el número de miembros de la junta sobrepase de seis, en los estatutos de cada entidad deberá especificarse el mecanismo de elección de los demás representantes, respetando en todo caso lo establecido en el presente artículo y en el 195 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con la norma citada, las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del Estado de carácter territorial se conforman con representación de 3 estamentos:
Estamento político-administrativo estará representado por el Jefe de la Administración Departamental, Distrital o Local o su delegado y por el Director de Salud de la entidad territorial respectiva o su delegado.
Del sector científico de la Salud, uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la institución, (empleado público) del área de la salud cualquiera que sea su disciplina y el segundo miembro designado por las Asociaciones Científicas de las diferentes profesiones de la Salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la Empresa Social del Estado.
Dos representantes de la comunidad, uno designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente establecidos y el otro por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa Social.
Ahora bien, para ser elegido por votación como representante de los profesionales de la entidad, de conformidad con el citado Decreto 780 de 2016, se requiere:
“Artículo 2.5.3.8.4.2.4 Requisitos para los miembros de las Juntas Directivas. Para poder ser miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Salud se deben reunir los siguientes requisitos:
(…)
3. Los Representantes del sector científico de la Salud deben:
a) Poseer título profesional en cualquiera de las disciplinas de la Salud, y
b) No hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la ley.
Parágrafo. La entidad territorial respectiva, a la cual esté adscrita la Empresa Social del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta Directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En ningún caso dichos honorarios podrán ser superior a medio salario mínimo mensual por sesión, sin perjuicio de reconocer en cuenta separada, los gastos de desplazamiento de sus integrantes a que haya lugar.”
Como se aprecia, para ser representante del sector científico la norma sólo exige título profesional en cualquier disciplina de salud y no estar incurso en inhabilidades o incompatibilidades. La norma no establece que el profesional deba ejercer un cargo de un determinado nivel en la entidad de salud.
De acuerdo con la información suministrada en su consulta, el representante del sector científico, empleado público, es de una Empresa Social del Estado del nivel municipal y será comisionado para desempeñar el cargo de Secretario de Salud Departamental.
Ahora bien, la Ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” establece:
“ARTÍCULO 71. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regirá hasta por un año después de la dejación del cargo”
De acuerdo con la norma transcrita, los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán, hasta por un año de la dejación del cargo:
Vincularse como representante legal de una entidad del sector salud.
Vincularse como miembro de los organismos directivos de una entidad del sector salud. Vincularse como director de una entidad del sector salud.
Vincularse como socio de una entidad del sector salud.
Vincularse como administrador de entidades del sector salud,
Se exceptúan los alcaldes y los gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa.
Ahora bien, sobre la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, establece:
«ARTÍCULO 26. COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O DE PERÍODO. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.
Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria.»
Por su parte, el artículo 2.2.5.5.39 del Decreto 1083 de 2015, consagra:
ARTÍCULO 2.2.5.5.39 Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo. Cuando un empleado de carrera con evaluación anual del desempeño sobresaliente sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo, con el único fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera.
La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o periodo se regirá por lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en las demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para efectos de la consulta, debe entenderse, según la legislación en cita, que mientras dura esta comisión, el empleado queda regido por la relación laboral del cargo de libre nombramiento y remoción, suspendiéndose la del empleo de carrera. Adicionalmente, el empleado se separa temporalmente del empleo del cual es titular como empleado escalafonado y desempeñará plenamente el cargo de libre nombramiento y remoción.
Sobre el cargo de Secretario de Salud, debe señalarse que, en algunos eventos, quien ejerce este empleo, integra las juntas directivas de Empresas Sociales del Estado. Si esto es así, sobre el empleado que, habiendo integrado una junta directiva de una ESE del nivel municipal, pesará la inhabilidad para ser miembro de los organismos directivos de una entidad del sector salud.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección considera que el empleado que integra la junta directiva de una ESE municipal como representante de los profesionales de la salud de la entidad, podrá ser comisionado para ejercer el cargo de Secretario de Salud, siempre y cuando el ejercicio de este empleo no implique su participación en la junta directiva de otra ESE del nivel departamental, pues si este es el caso, se configuraría la inhabilidad prevista en el artículo 71 de la Ley 1438 de 2011 (vincularse como miembro de los organismos directivos de una entidad del sector salud).
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4