Concepto 430551 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 430551 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

"La entidad a su interior debe establecer el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, en donde se identifiquen los perfiles requeridos y las funciones propias de cada empleo que se encuentre en la planta de personal, para el cumplimiento de los objetivos institucionales. Este es el soporte técnico que justifica y da sentido a la existencia de los cargos de la entidad, en todo caso, las equivalencias deben fijarse en forma expresa en el manual de funciones."

*20216000430551*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000430551

Fecha: 14/12/2021 04:46:43 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEO. Requisitos de los empleos según el Manual Específico de  Funciones y de competencias laborales. Radicado No. 20212060693412 de fecha 05 de  noviembre de 2021.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a la comunicación de la  referencia, en virtud de la cual consulta acerca de la oportunidad de ocupar un cargo técnico que  está relacionado con sus funciones de auxiliar administrativo, me permito manifestar lo siguiente: 

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene  como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y  organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la  gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y  evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la  capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y  nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación  particular de su personal.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación  general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los  casos particulares.

 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales  relacionadas con la materia de su consulta.

 

En cuanto que la presente consulta no es clara teniendo en cuenta que no se manifestó si se trata  de un encargo o nombramiento en provisionalidad de manera general me permito manifestar lo  siguiente:

 

El Artículo 122 de la Constitución Política, establece:

 

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. y para proveer  los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos  sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” (Subrayado fuera de texto)

 

A su vez, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la  carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 19.- El empleo público.

 

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por  empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una  persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el  cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

 

2. El diseño de cada empleo debe contener:

 

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad  las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

 

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de  estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo  caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del  empleo;

 

c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.”

 

En ese sentido, el empleo debe ser entendido no solo como la denominación, el grado y el código  que se asignan para su identificación sino como el conjunto de funciones, tareas y  responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a  cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del  Estado. Por lo tanto, y atendiendo lo dispuesto en el Artículo 122 de la Carta Política, cada empleo  debe tener definidas sus funciones claramente.

 

Según lo dispuesto en el Decreto 770 de 2005 por el cual se establece el sistema de nomenclatura  y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales  que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.” establece:

 

Artículo . Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y  responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo,  con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

 

Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por los  respectivos organismos o entidades, con sujeción a los que establezca el Gobierno Nacional de  acuerdo con los parámetros señalados en el artículo quinto del presente decreto, salvo para aquellos  empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en la ley.

 

Artículo . Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las  competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades u organismos  a los cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel  Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

 

Artículo . Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos  de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

 

(…)

 

4.4 Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y  procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación  de la ciencia y la tecnología.

 

4.5 Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de  apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se  caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.

 

Parágrafo. Se entiende por empleos de alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional, los  correspondientes a Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros, Subdirectores  de Departamento Administrativo, Directores de Unidad Administrativa Especial, Superintendentes y  Directores, Gerentes o Presidentes de Entidades Descentralizadas. 

 

Artículo . Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. El Gobierno Nacional  determinará las competencias y los requisitos de los empleos de los distintos niveles jerárquicos, así:

 

5.1 Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros:

 

5.1.1 Estudios y experiencia.

 

5.1.2 Responsabilidad por personal a cargo.

 

5.1.3 Habilidades y aptitudes laborales.

 

5.1.4 Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 

 

5.1.5 Iniciativa de innovación en la gestión.

 

5.1.6 Valor estratégico e incidencia de la responsabilidad. 

 

5.2 Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y  máximos:

 

(…)

 

5.2.4 Nivel Técnico

 

Mínimo: Título de bachiller en cualquier modalidad.

 

Máximo: Título de formación técnica profesional o de tecnológica con especialización o Terminación y  aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.

 

5.2.5 Nivel Asistencial

 

Mínimo: Educación básica primaria. 

 

Máximo: Título de formación técnica profesional y experiencia laboral.

 

Parágrafo. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente  reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre  la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo  establezca.

 

Artículo . Equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto  no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las  competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los  requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las  siguientes equivalencias:

 

(…)

 

8.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:

 

8.2.1 Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia  relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la  respectiva modalidad.

 

8.2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación  técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.

 

8.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses  de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa,  siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.

 

8.2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación  básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años  de educación básica secundaria y CAP de Sena.

 

8.2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia  laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.

 

(…)

 

Como puede observarse los empleos del nivel asistencial desarrollan funciones que implican el  ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles  superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas  de simple ejecución, en tanto que las funciones de los empleos del nivel técnico comprende los  empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas  misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.

 

Por otro lado, la entidad a su interior debe establecer el Manual Específico de Funciones y  Competencias Laborales, en donde se identifiquen los perfiles requeridos y las funciones propias  de cada empleo que se encuentre en la planta de personal, para el cumplimiento de los objetivos  institucionales. Este es el soporte técnico que justifica y da sentido a la existencia de los cargos de  la entidad, en todo caso, las equivalencias deben fijarse en forma expresa en el manual de  funciones.

 

Por último, es pertinente precisar, que según lo regulado en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083  de 2015, corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se  efectúe el nombramiento, entre otros, verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos  y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución Política, la ley, los  reglamentos y el manual de funciones y de competencias laborales.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito  indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el  tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Lucianny G

 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4