Concepto 431271 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 431271 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor

"Estará inhabilitado para aspirar a ser elegido contralor, quien haya ocupado en el último año, cargo público de cualquier nivel, en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal."

*20216000431271*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000431271

Fecha: 02/12/2021 07:05:54 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contralor. Inhabilidad para ser  contralor municipal de empleado del nivel profesional de una contraloría. RAD.:  20219000690212 del 3 de noviembre de 2021.

 

Reciba un cordial saludo,

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si un empleado de la  Contraloría General de la República, que ocupa un cargo del nivel profesional, vinculado en  carrera administrativa, está inhabilitado para aspirar a ser elegido contralor municipal, me  permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

1. Frente a las inhabilidades para ser elegido Contralor Departamental, Municipal y Distrital, la  Constitución Política señala:

 

ARTÍCULO 272. < Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el  siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya  contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. (…)

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas  Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores  puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad,  objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá  coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

(…)

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba  hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental,  distrital o municipal

(…)” (Destacado nuestro)

 

De conformidad con la norma constitucional transcrita, no podrá ser elegido contralor  departamental, distrital o municipal quien, durante el año anterior a la elección, hubiere  desempeñado cargo público en la Rama Ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Ahora bien, con respecto de la conformación de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel  nacional, la Ley 489 de 19981, señala:

 

ARTÍCULO 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama  Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

 

a. La Presidencia de la República;

 

b. La Vicepresidencia de la República;

 

c. Los Consejos Superiores de la administración;

 

d. Los ministerios y departamentos administrativos;

 

e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a. Los establecimientos públicos;

 

(…)”

 

De otra parte, el artículo 68 ibídem, señala:

 

ARTÍCULO 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los  establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las  sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con  personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las  demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones  administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales  con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando  gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la  administración al cual están adscritas.

 

Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente  Ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.

 

Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución  Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.

 

Parágrafo 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen  jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin  perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial, (…)”  (Subrayado nuestro)

 

De acuerdo con la norma transcrita, las reglas previstas para determinar las entidades que  conforman el nivel descentralizado del nivel nacional, se deberá aplicar en el caso del nivel  territorial.

 

Así las cosas, una vez revisadas las normas sobre el particular, principalmente el artículo 38 y  68 de la Ley 489 de 1998, se colige que las Contralorías no integran la Rama Ejecutiva del  Poder Público en el orden territorial.

 

De acuerdo con lo expuesto y con base en la modificación reciente sobre inhabilidades para  elección de contralor departamental, distrital o municipal, donde no se especifica el nivel del  cargo público, en criterio de esta Dirección Jurídica estará inhabilitado para aspirar a ser elegido  en dicho cargo, quien haya ocupado en el último año, cargo público de cualquier nivel, en la  rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

En este sentido, se observa que las contralorías no hacen parte de la Rama Ejecutiva del nivel  territorial, por lo tanto, se infiere que un empleado del nivel profesional de una contraloría, no se  encuentra inhabilitado para postularse al cargo de contralor municipal, por cuanto este último no  ocupó un cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

2. Por otra parte, el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes  a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala:

 

ARTÍCULO 163. Inhabilidades. Modificado por el Artículo 9. de la Ley 177 de 1994. No podrá ser elegido  Contralor quien:

 

a) Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período inmediatamente  anterior, como titular o como encargado;

 

NOTA: (Texto tachado declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional C-126 de 2018) b) Haya sido miembro de los Tribunales que hagan la postulación o del Concejo que deba hacer la elección,  dentro de los tres años anteriores;

 

NOTA: (Texto tachado declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional C-468 de 2008) c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta ley, en lo que sea  aplicable.”

 

(…)

 

ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde  municipal o distrital:

 

(…)

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado  público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como  empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto  en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el  respectivo municipio.(…)”

 

Sobre la aplicación de la causal de inhabilidad contenida en el literal c) del artículo 163 de la  Ley 136 de 1994, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,  con ponencia del magistrado Darío Quiñones Pinilla, en sentencia emitida el 14 de noviembre  de 2002 dentro del proceso con radicado número: 15001-23-31-000-2001-1092-02(3027),  indicó:

 

“Posteriormente, el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 9º de la Ley  177 de 1994, dispuso lo siguiente:

 

INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor quien:

 

(...)

 

c) Este incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable.

 

(...).

 

Evidentemente, esa disposición consagra causales de inhabilidad para ejercer el cargo de Contralor de origen  legal, puesto que no sólo no están previstas en la norma superior, sino que configuran nuevos supuestos  jurídicos y fácticos que deben aplicarse en lo compatible con el cargo de quien ejerce el control fiscal en el  respectivo municipio. De lo expuesto surge una pregunta obvia: ¿debe inaplicarse el literal c) del artículo 163  de la Ley 136 de 1994?

 

Para la Sala, la respuesta al anterior interrogante es negativa porque existe cosa juzgada constitucional que  ordena la aplicación de la norma objeto de análisis. En efecto, en virtud de una demanda de  inconstitucionalidad que fue instaurada contra el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, la Corte  Constitucional, en sentencia C-367 de 1996, resolvió:

 

< < Declarar EXEQUIBLE el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 (subrogado por el artículo de la  Ley 177 de 1994) >>.

 

Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta, < < los fallos que la Corte dicte en ejercicio del  control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional>>. Entonces, tanto las decisiones proferidas  por la Corte Constitucional, de exequibilidad como las de inexequibilidad, tienen el carácter de vinculantes. De  hecho, el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 dispone que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional  < < como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con  motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con  efecto erga omnes en su parte resolutiva>>.

 

En este orden de ideas, la declaratoria de exequibilidad del literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, tal  y como fue subrogado por el artículo de la Ley 177 de 1994, es de obligatorio cumplimiento.

 

Así las cosas, se concluye que debe aplicarse el literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, en tanto que  operó la cosa juzgada constitucional que declaró exequible la norma.”

 

De esta manera, las inhabilidades consagradas para los alcaldes municipales, contenidas en el  artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, son aplicables a los  contralores municipales por expresa disposición del literal c) del artículo 163 de la misma Ley.

 

Ahora bien, se recuerda que el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 resulta aplicable  a quienes aspiren al cargo de contralor municipal, aspecto sobre el cual, la Sección Quinta del  Consejo de Estado, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 dentro del expediente  con radicados Nos. 66001-23-33-000-2020-00499-03 y 66001-23-33-000-2020-00494-01, con  ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, precisó:

 

“127. En lo que respecta a la causal que se analiza, una de las modificaciones se produjo en el artículo 272,  en relación con la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos con la finalidad de contar con una redacción  más clara así:

 

La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías,  corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. /…/

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba  hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital  o municipal.

 

128. Esta modificación supone entonces, que la inhabilidad constitucional respecto del ejercicio de cargos  públicos para contralores se amplió en cuanto al nivel jerárquico, pues éste deja de importar y se extiende a  todos los cargos en tanto no detalló la escala funcional de la cual se predica. Sin embargo, tal y como quedó  la redacción de la disposición constitucional, esta limitación para el acceso al puesto de contralor territorial  pareciera que solo es aplicable a los cargos públicos de la rama ejecutiva del respectivo nivel. 

 

129. Es decir, en este punto se consideró que debía dilucidarse si con la modificación de la norma  constitucional se había vuelto al estado anterior a la reforma del año 2015 y, en consecuencia, la disposición  constitucional subsumía la inhabilidad por el ejercicio de cargos públicos en general, y para ello, la Sala  Electoral entró a analizar la decisión que profirió la Corte Constitucional en la sentencia SU 566 de 2019 sobre  la aplicación de la inhabilidad del artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 a los contralores y de ella extrajo los  siguientes argumentos:

 

“Se trata, por otra parte, de una regla especial, razón por la que las inhabilidades por ocupación de cargos  públicos para ser alcalde previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de de 1994, aplicables a los contralores  municipales por remisión del literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, deben entenderse extendidas,  como la misma disposición lo señala, “en lo que sea aplicable”. En consecuencia, atendiendo a la  interpretación estricta de las causales de inelegibilidad y en virtud del principio hermenéutico según el cual la  norma especial (la inhabilidad específica para contralor) prima sobre la norma general (la remisión global a los  contralores de todas las inhabilidades previstas para el alcalde), que sólo se extienden aquellas  inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal extensión resulte claramente  necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función  pública. Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensión carezca de evidente razonabilidad, o  exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al cargo de  contralor. Por tal razón la inhabilidad consistente en el ejercicio de cargos o empleos públicos en la respectiva  entidad territorial, previstas en el artículo 95 para los alcaldes, no son aplicables a los Contralores porque en  tales casos se aplica de preferencia la causal especial prevista en la Constitución para ellos”.

 

130. Al analizar esta sentencia de unificación, la Sala encontró que la decisión se refería a un caso particular  en sede de tutela, que no podía ser descontextualizada; pues, en ella, el Alto Tribunal señaló que el cargo de  Defensor Regional del Pueblo que desempeñó el demandado en nulidad electoral, dentro del año anterior a su  elección, no era del orden departamental y, por lo mismo, no se configuraba uno de los presupuestos de la  inhabilidad por ocupación de cargos públicos prevista en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución.

 

131. Adicionalmente, precisó la Corte que, además de las inhabilidades señaladas por el Constituyente, el  legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración de que goza en materia de inhabilidades de los  servidores públicos del nivel territorial, podía establecer otras, siempre que lo hiciera de manera razonable y  proporcional, de acuerdo con los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución y resaltó que,  por ello, se extienden las específicas del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 “cuando tal extensión resulte  claramente necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de  la función pública”.

 

132. Por manera que la Corte Constitucional, al igual que el Consejo de Estado no descartó de plano la  aplicabilidad de dichas inhabilidades, y en consecuencia, será el estudio en cada caso particular, el que  permita determinar que no se haga uso abusivo de las funciones públicas en beneficio de intereses  particulares propios o de terceros, rompiendo la igualdad en detrimento del interés público.

 

133. Además, el Alto Tribunal Constitucional, validó la constitucionalidad de la remisión prevista en el artículo  163 de la Ley 136 de 1994 para los contralores territoriales en la sentencia C-126 de 2018, en los siguientes  términos:

 

6.4.3. Adicional a lo anterior, debe decirse que no resulta razonable establecer un régimen de inhabilidades  tan distinto para, por una parte, cualquiera de los funcionarios de que trata el literal a) del artículo 163 de la  Ley 136 de 1994 y, por otra parte, para los funcionarios que prevé el inciso 8º del artículo 272 superior [63] y/o  la primera parte del numeral 2º del artículo 95 de la norma legal ibídem[64] a que refiere el literal c) del artículo  163 de la Ley 136 de 1994.

 

134. De esta forma, la Sala concibe la existencia de normas de rango legal que consagren otras inhabilidades  para ser elegido contralor, diferentes a la existente en el artículo 272 Superior, siempre que se respeten los  postulados constitucionales, dentro los cuales se encuentran los derechos fundamentales, por lo que en el  caso de la causal que encuentra prevista en la Ley 136 de 1994, que señala la remisión allí prevista a las causales de inhabilidad de los alcaldes “en lo que sea aplicable” por remisión del artículo 163 c) ídem, se  considera conforme a tales postulados, como lo dispuso la Corte Constitucional al determinar:

 

“En el caso de los contralores departamentales, distritales y municipales, el inciso 8º del artículo 272 de la  Carta sólo establece dos inhabilidades para el funcionario aludido, las cuales son: a) no podrá ser elegido  quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección; y b) ni  quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.

 

La Corte acoge la interpretación que formula la intervención del Ministerio del Interior y que se expresa en el  concepto del Procurador, en cuanto encuentra que el Constituyente con la consagración expresa de dos  inhabilidades precisas para los contralores municipales sólo trata de asegurar un mínimo régimen de  inhabilidades para tales funcionarios, sin excluir la posible ampliación de tal régimen a través del desarrollo  legal. /…/

 

En ese orden de ideas, es admisible constitucionalmente que el legislador prevea para el contralor municipal  inhabilidades adicionales a las establecidas por el artículo 272 de la Carta, por tanto, los cargos formulados  por el actor contra el artículo 163 de la Ley 136 de 1994 (subrogado por el artículo 9º de la Ley 177 de 1994),  no son de recibo en este proceso.”

 

135. Ello además, con la evidencia de que no se afectan derechos fundamentales por aplicar la inhabilidad  del numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, toda vez que se justifica en la afectación grave de los  principios de imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública, ya que supone que quienes  siendo empleados públicos de los órganos de control territorial ejerzan autoridad política, civil o  administrativa en el respectivo nivel y puedan simultáneamente ejercer su candidatura con la  capacidad de influencia que le otorga la investidura y la respectiva autoridad en relación con la  corporación encargada de hacer la correspondiente elección, rompiendo las condiciones de igualdad  en la competencia por el acceso al cargo.

 

136. Pues no se encuentran en un plano de igualdad los candidatos que ejercen autoridad, frente al órgano  elector con respecto de quienes no, por lo que la inhabilidad coexiste cuando se trata de asegurar que la  decisión de la elección del contralor deba ser imparcial, transparente y moral; pues lo contrario implica un  escenario de intercambio de favores y la puesta en marcha de intereses ilegítimos, sin que se pueda generar  un menoscabo a los derechos fundamentales del elegido, pues las normas no protegen de manera absoluta el  acceso a la función pública.

 

137. Así, se estableció que quien ejerce el cargo de contralor municipal en la condición de titular o de  encargado, tiene la efectiva capacidad de utilizar los poderes inherentes a sus funciones para incidir en  beneficio propio sobre el concejo municipal como órgano encargado de la elección del nuevo contralor, por  ello adicionalmente, se prohibió constitucionalmente su reelección.

 

138. La Sala reitera la posición de la Corte Constitucional en el sentido que no existe un vacío legal en la  remisión que realiza el artículo 163 de la Ley 136 de 1994 al 95 ibidem, al hacerse bajo el supuesto de “en lo  que es aplicable”, no obstante, el máximo Tribunal constitucional no especificó qué asuntos lo son y cuáles no  en la sentencia C-126 de 2018 de la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del mencionado  artículo 163 ejúsdem, en donde encontró ajustada a la Carta la aplicación del numeral 2° del artículo 95 de la  Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, como limitación del derecho a ser  elegido de los candidatos a contralores municipales, lo que refuerza la posición que viene sosteniendo esta  Sala sobre el asunto.

 

139. Por manera que resulta de gran importancia reseñar que la expresión “compatible” a lo que hace  referencia la norma de reenvío debe hacerse bajo la lógica de la interpretación restrictiva aducida por la Sala  Plena de esta Corporación , esto es, a que el texto dispositivo se encuentre en consonancia con la finalidad o  propósito de la norma inhabilitante, es decir, que responda a su poder normativo, eficacia inmediata y  salvaguarde su utilidad, como se ve reflejado en la efectividad que se tiene en la protección de los derechos  del elegido, pero también del elector y, sobre todo, de los ciudadanos en general.

 

140. Para el caso de los contralores, la Corte Constitucional estableció que, “en cuanto trata de los  contralores municipales en encargo, con arreglo a la reforma que sufrió el inciso 8º del artículo 272 de la Carta  por virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, tales funcionarios se encontrarían inhabilitados para ser elegidos  como contralores cuando, dentro de los doce meses anteriores a la elección, hubieren fungido como  contralores municipales o como meros empleados públicos del respectivo municipio. Lo anterior, con arreglo a  lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que reformaron el artículo 95 de la  Ley 136 de 1994 a que remite el literal c) del artículo 163 de dicha ley como causales de inhabilidad para ser  elegido contralor municipal; inhabilidades estas que encuentran mayor apoyo en la contingente situación de  conflicto de intereses ya advertida en esta providencia…”. (Destacado nuestro)

 

Del análisis de la sentencia citada en precedencia se colige que, es admisible  constitucionalmente que el legislador prevea para el contralor municipal inhabilidades  adicionales a las establecidas por el artículo 272 de la Carta, siendo uno de ellos el establecido  en el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1994.

 

Lo anterior encuentra fundamento en que tal circunstancia no se afecta los derechos  fundamentales de quienes aspiran a ese cargo, al considerar que tal prohibición se justifica en  la afectación grave de los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad de la función  pública que supone que, quienes siendo empleados públicos de los órganos de control  territorial, ejerzan autoridad política, civil o administrativa en el respectivo nivel y puedan  simultáneamente ejercer su candidatura con la capacidad de influencia que le otorga la  investidura y la respectiva autoridad en relación con la corporación encargada de hacer la  correspondiente elección, rompiendo las condiciones de igualdad en la competencia por el  acceso al cargo.

 

Por consiguiente, esa Corporación encuentra que resulta aplicable la inhabilidad referida con el  fin de evitar que quienes ejercer autoridad en un determinado ente territorial utilicen los poderes  inherentes a sus funciones para incidir en beneficio propio sobre el concejo municipal como  órgano encargado de la elección del nuevo contralor.

 

Así las cosas, es necesario manifestar que a partir de la mencionada sentencia, se modifica la  posición que la Dirección Jurídica de este Departamento Administrativo había sostenido frente a  situaciones como la planteada en su consulta, en la cual se consideraba que al estar prevista  una inhabilidad de rango constitucional referida al ejercicio de cargos públicos para aspirar al  cargo de contralor distrital o municipal, no era aplicable la prohibición establecida en el numeral  2 del artículo 95.

 

De acuerdo con lo anterior, pasará a analizarse si quien ocupa un cargo en el nivel profesional  en la Contraloría General de la República está inhabilitado para aspirar a ser contralor  municipal.

 

En relación con lo que debe entenderse por ejercicio de cargos con autoridad, la Ley 136 de  1994 señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil  la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes  atribuciones:

 

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al  acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción  por medio de la fuerza pública.

 

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

 

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”

 

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo  modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno  municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.” 

 

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los  secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades  descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los  correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar  gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y  suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras,  vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan  parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para  investigar las faltas disciplinarias.”

 

De conformidad con lo señalado en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 y lo  establecido por el Consejo de Estado, el ejercicio de autoridad está ligado a dos aspectos; el  primero, se deriva del hecho de ocupar un cargo con autoridad política, como por ejemplo, los  de Presidente de la República, ministros y directores de departamentos administrativos que  integran el Gobierno, Contralor General de la Nación, el Defensor del pueblo, miembro del  Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil, esto en el nivel nacional.

 

El otro aspecto que permite establecer que un servidor público ejerce autoridad conforme lo señala la Ley 136 de 1994 en la respectiva circunscripción en la cual pretende ser elegido, se  obtiene del análisis del contenido funcional del respectivo empleo para determinar si el mismo  implica poderes decisorios, es decir, que estos impliquen atribuciones de mando o imposición,  sobre los subordinados o la sociedad.

 

Ahora bien, frente al ejercicio de autoridad civil, política o administrativa por parte de un  empleado del nivel profesional, se hace necesario acudir a las funciones generales asignadas  para ese cargo. En ese sentido, el Decreto-Ley 785 de 2005, dispone:

 

“ARTÍCULO 4. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de  que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

 

(…)

 

4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los  conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica,  reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones  de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y  proyectos institucionales. (…)”

 

De conformidad con lo anterior, un empleo adscrito al nivel profesional, implica el ejercicio  actividades cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de  cualquier carrera profesional, que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda  corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de  ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.

 

Así las cosas, las funciones de un empleo del nivel profesional no se enmarcan dentro del  ejercicio de autoridad civil, política o administrativa contemplada en los artículos 188, 189 y 190  de la Ley 136 de 1994, por lo que, en criterio de esta Dirección Jurídica un empleado público  que desempeñe labores profesionales, no se encuentra inhabilitado para ser elegido contralor  municipal, toda vez que este no ejerce autoridad civil, política o administrativa en el municipio  en donde tiene sus aspiraciones electorales.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar  que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar  conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: Harold Herreño.

 

Aprobó: Armando López C. 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y  reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras  disposiciones.