Concepto 453851 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTROL INTERNO
- Subtema: Vinculación
El artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 modificó la forma de elección del jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, quienes deberán ser nombrados por el Presidente de la República en las entidades estatales de la Rama Ejecutiva el orden nacional o por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, alcalde o gobernador.
*20216000453851*
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Radicado No.: 20216000453851
Fecha: 17/12/2021 05:58:26 p.m.
Bogotá D.C.
REF: CONTROL INTERNO. Vinculación jefe de control interno de una alcaldía municipal. RAD. 20219000702182 de fecha 12 de noviembre de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, en la consulta si es viable nombrar como jefe de control interno de un municipio de sexta categoría a un empleado de carrera de la misma entidad? Y si es procedente nombrar como jefe de control interno de un municipio de sexta categoría a un empleado de carrera que no pertenezca a la misma entidad? ¿El nombramiento debe ser mediante convocatoria (por lista de elegibles) o este solo se realiza mediante encargo por elección del alcalde?, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 1474 de 2011, «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», modificó el texto de los artículos 11 y 14 de la Ley 87 de 1993, en el siguiente sentido:
«ARTÍCULO 8. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:
Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.
Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. (...).”
ARTÍCULO 9. REPORTES DEL RESPONSABLE DE CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:
El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.
(...)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para ajustar el periodo de qué trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo». (Subrayado fuera de texto).
Como puede observarse, el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 modificó la forma de elección del jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, quienes deberán ser nombrados por el Presidente de la República en las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional o por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, alcalde o gobernador.
Adicionalmente, respecto de los jefes de control interno en la rama ejecutiva del nivel territorial la norma dispuso que se clasifican como empleos de periodo.
En este orden de ideas, el gobernador o alcalde podrá designar a la persona que considere pertinente como jefe de control interno siempre que cumpla con el perfil y los requisitos exigidos.
Ahora bien con el ánimo de dar respuesta a su inquietud, si en la entidad o en otra entidad hay empleos de carrera administrativa que cumplan los requisitos que tengan calificación sobresaliente o satisfactoria que quiere postularse para ser nombrado como jefe de control interno, se precisa que la entidad puede conceder comisión para desempeñar empleo de periodo sin que por este hecho, pierda los derechos de carrera. Por lo anterior, podemos concluir lo siguiente:
-. La comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de periodo, es una situación administrativa que se confiere a los empleados que ostentan derechos de carrera que cumplan los requisitos establecidos para el otorgamiento de esta figura, lo cual no implica pérdida ni mengua en los derechos de carrera.
-. Mientras dura esta comisión, el empleado queda regido por la relación laboral del cargo de libre nombramiento y remoción, suspendiéndose la del empleo de carrera.
-. Previo al otorgamiento de la comisión debe efectuarse el nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción. No obstante, para tomar posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción o de periodo debe haber mediado la comisión respectiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 42 de la Ley 909 de 2004, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.
-. El empleado que ostenta derechos de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente tiene el derecho a ser comisionado para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, en el caso de los empleados de carrera con evaluación de desempeño satisfactoria, será facultativo de la autoridad concederla.
-. El empleado que pudiera llegar a ser comisionado por derecho o por decisión facultativa de la Administración, debe cumplir con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo de libre nombramiento y remoción.
-. La Comisión podrá ser otorgada para el desempeño de cargos de libre nombramiento y remoción o de periodo en la misma entidad a la cual se encuentran vinculado el empleado, o en otra entidad de la Administración Pública.
Finalmente, con relación a su inquietud relacionada con si el nombramiento debe ser mediante convocatoria (por lista de elegibles) o este solo se realiza mediante encargo por elección del alcalde, me permito manifestarle que la Ley 1474 de 2011 no estableció un procedimiento específico para el nombramiento de los jefes de oficina de control interno, únicamente determinado los requisitos para su desempeño. En consecuencia, esta Dirección Jurídica considera que los gobernadores y alcaldes en desarrollo de su facultad nominadora podrán establecer un procedimiento meritocrático para la designación o provisión definitiva del empleo de Jefe de Oficina de Control Interno de las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel territorial, atendiendo los requisitos del perfil del cargo señalados en la Ley 1474 de 2011 y en el Decreto 989 de 2020 y precisando que se trata de un empleo de periodo.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo, «Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: José Nelson Aarón M.
Reviso: Harold Herreño Suarez.
Aprobó: Armando López C
11602.8.4