Concepto 067451 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 067451 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Congresista

Los Secretarios de Despacho, ejerce autoridad política y administrativa y, por ende, se configura el tercer elemento de la inhabilidad contenida en numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política.

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*20226000067451*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000067451

 

Fecha: 08/02/2022 04:10:16 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Congresista. Inhabilidad para aspirar a ser elegido como Representante a la Cámara por ser Secretario de Gobierno Municipal. RAD. 20229000057742 del 31 de enero de 2022.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una persona que es nombrada Secretario de Gobierno en la alcaldía de Pitalito el día 1 de enero de 2020, el 3 de febrero de 2021 ejerció funciones de alcalde encargado y el día 11 de marzo de 2021 presentó carta de renuncia que fue aceptada el 13 de diciembre de 2021, se encuentra inhabilitada para ser candidato a la Cámara de Representantes, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre las inhabilidades para aspirar a ser elegido Congresista, la Constitución Política, dispone:

 

ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

 

(…)

 

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

 

(…)

 

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

 

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

 

Para los fines de este Artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” (Se subraya).

 

Por su parte, la Ley 5 de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, señala lo siguiente:

 

ARTICULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:

 

(…)

 

2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.

 

(…)

 

8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente.

 

Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.

 

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este Artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.” (Se subraya).

 

De acuerdo con la norma anteriormente citada, no podrá ser congresista:

 

Quien haya fungido como empleado público.

 

Lo haya hecho dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección.

 

Que el desempeño de ese empleo público implique jurisdicción o ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar.

 

Que corresponda a la misma circunscripción electoral.

 

Para el caso objeto de la consulta, el cargo que desempeña quien aspira a ser elegido congresista es el de Secretario de Gobierno Municipal, que tiene la calidad de empleo público. En tal virtud, el primer elemento de la inhabilidad se configura.

 

Respecto al elemento temporal, se indica que la inhabilidad se presenta si ejerció el cargo dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Las elecciones al Congreso de la República se llevarán a cabo el próximo 13 de marzo de 2022. Por lo tanto, si se encontraba ejerciendo el cargo el 13 de marzo de 2022, se configura el segundo elemento.

 

Ahora bien, para determinar si el desempeño del cargo de Secretario de Gobierno implica ejercicio de autoridad civil, política o administrativa, debemos acudir a las definiciones contenidas en la Ley 136 de 1994, que define estos conceptos en sus Artículos 188 a 190:

 

“ARTÍCULO 188. Autoridad civil: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

 

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

 

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

 

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

 

“ARTÍCULO 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.”

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejercen temporalmente los cargos señalados en este Artículo”

 

ARTÍCULO 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” (Se subraya).

 

Como se aprecia, los Secretarios de Despacho, ejerce autoridad política y administrativa y, por ende, se configura el tercer elemento de la inhabilidad contenida en numeral 2 del Artículo 179 de la Constitución Política.

 

Finalmente, debe verificarse si la elección de Representante a la Cámara corresponde a la misma circunscripción electoral de donde ejerció el cargo de Secretario de Despacho. En la consulta no se indica por cuál circunscripción electoral aspira a ser elegido, por lo que deberá el consultante verificar este hecho. Si el cargo de Secretario de Gobierno, que ejerce autoridad política y administrativa y que desempeñó hasta el 13 de diciembre de 2021, fue desempeñado en la misma circunscripción electoral, estará inhabilitado para aspirar a ser elegido Representante a la Cámara.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: Harold Herreño

 

Aprobó Armando López Cortés

 

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