Concepto 383721 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
Las curules obtenidas en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 se tratan de un derecho personal adquirido por quienes representan y que obtuvieron un apoyo significativo y en efecto merecen constituirse como voceros el cual no encuentra en principio, limitaciones relacionadas con la renuncia al partido político correspondiente.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000383721*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000383721
Fecha: 22/10/2021 09:10:02 a.m.
Bogotá
Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Situación de diputada que obtuvo su curul en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y desea aspirar a otro cargo de elección popular. Radicado 20212060658322 del 07 de octubre de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta sobre varias hipótesis relacionadas con su renuncia al partido político y su permanencia en la curul obtenida en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, me permito informarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar que a este Departamento de acuerdo con sus competencias contenidas en el Decreto 430 de 2016 no le corresponde pronunciarse sobre consultas relacionadas con doble militancia y sus eventuales consecuencias, razón por la cual el presente concepto irá orientado a dar respuesta a sus interrogantes sin estudiar este aspecto; para que se realice el estudio correspondiente su consulta será remitida a la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior.
De acuerdo con lo anterior, tenemos que los Servidores Públicos son las personas encargadas de cumplir y realizar las funciones y los fines establecidos por el Estado para su funcionamiento. Para evitar que los intereses particulares interfieran con las funciones públicas, la Constitución y las Leyes establecen un sistema de requisitos y limitaciones para quienes se van a vincular y para quienes se encuentran desempeñando cargos del Estado, que comúnmente son denominadas inhabilidades e incompatibilidades.
Las inhabilidades son de orden Constitucional y legal, ellas implican: incapacidad, ineptitud o impedimento para el desempeño de un empleo, imposibilitan el ejercicio de las funciones. Las causas que producen inhabilidad son de diferente orden y especie, generalmente obedecen a razones de tipo natural, jurídico o moral entre otras, la incursión en ellas constituye falta disciplinaria y dicha conducta debe ser investigada dentro del proceso disciplinario correspondiente.
Ahora bien, frente a sus interrogantes, tenemos las siguientes consideraciones
El artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 señala:
ARTÍCULO 25. Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7° de esta ley y harán parte de la misma organización política.
Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá́, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de los curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
De acuerdo con el texto legal citado, quien obtenga la segunda votación para la elección de Gobernador, entre otros, tendrá derecho personal a ocupar una curul en la Asamblea Departamental y para ello debe manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en la Asamblea Departamental y si acepta, le es expedida su respectiva credencial. A partir del momento de su posesión goza de la calidad de Diputado y le serán aplicables las prohibiciones legales y constitucionales.
De tal manera que las curules que se otorgan por este criterio se encuentran individualizadas y se “descuentan” por así decirlo que las curules totales que tenga la corporación respectiva (artículo 263 de la Constitución Política).
Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral sobre el derecho personal a que hace referencia la Ley 1909 de 2018 en el pronunciamiento denominado: “consulta del mecanismo por medio del cual se debe proveer la vacante con ocasión de falta absoluta de miembro de corporación pública, en virtud del derecho personal otorgado por la ley 1909 de 2018”, consideró:
“Ahora bien, merece especial consideración que se trate de un "derecho personal", condición que debe ser abordada por ésta Sala, con el propósito de determinar las características y el alcance respecto de dicha circunstancia. Sobre el particular, resulta ilustrativo traer a colación la posición jurídica que mediante aclaración de voto la Doctora Lucy Jeannethe Bermúdez, Consejera de Estado, expuso con ocasión del fallo radicado No. 2018-00074, en el cual analizó las connotaciones del "derecho personal" constituido como expresión de representación de las fuerzas políticas de oposición en la escena de las corporaciones públicas, entre otras cosas:
“En el campo del derecho personal, bien puede acudirse a las glosas del artículo 15 del mismo Código Civil, conforme con el cual "podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia Claramente, es el caso del "derecho personal" de que tratan los artículos 112 de la Constitución y 24 del recién creado Estatuto de la Oposición, que se hace recaer explícitamente sobre el candidato que ocupa el segundo lugar en alguno de los procesos eleccionarios referidos en tales normas.
Ahora, es cierto que a las voces de lo prescrito por el artículo 761 en armonía con lo dispuesto en el artículo 673 ibídem y demás normas concordantes del Código Civil, la figura del "derecho personal", en abstracto, admite la posibilidad de "tradición" como modo de adquirir el dominio. Sin embargo, para el caso de la curul de oposición, ello de ser puesto en paralelo con la consecuencia de su "no aceptación", que es una suerte de "silla vacía" en cuanto al Congreso de la República concierne, y la aplicación del esquema de distribución del artículo 263 de la Carta Política en tratándose de las demás corporaciones públicas, como garantía de respeto del sistema democrático y del mejor derecho a partir de la representación que concierne a las distintas agrupaciones políticas enfrentadas en la contienda electoral que sirvió para definir la base de las respectivas asambleas y concejos.
(…)
Es por ello que la posibilidad de aceptar el cargo. entendida como un derecho personal, responde a una dinámica completamente distinta, por cuanto en este evento no se busca asegurar la voluntad electoral de los sufragantes frente a la elección de una determinada dignidad, sino de conceder la posibilidad a los representantes de una fuerza política identificada en términos cuantitativos (por el número de votos) de constituirse en un espacio diferente como voceros de una facción opuesta a la del gobierno legítimamente constituido.
(…)
Por eso la comprensión del "derecho personal" al que se refiere el artículo 112 de la Constitución Política tiene que armonizarse con el contexto de las garantías de la oposición; muy distinto al del derecho a elegir y ser elegido que se concreta en este caso en la aspiración
(…) (subrayado y negrilla fuera de texto)
En efecto, el derecho personal a ocupar una curul con base en lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, debe ser comprendido en el contexto de las garantías de la oposición, bajo el entendido que se trata de un derecho personal adquirido por quien representa una fuerza política, que obtuvo un apoyo significativo y en efecto merece constituirse como vocero de una facción opuesta a la del gobierno legítimamente constituido, prerrogativa que surge como consecuencia del voto indirecto, en contraste con el acto de elección que se deriva del sistema de designación ordinario a través del cual acceden quienes fueron candidatos naturalmente a la respectiva Corporación Pública.
Adicionalmente, con respecto de las curules que se obtienen por los mecanismos ordinarios que tienen por objeto las elecciones territoriales a través de las cuales se conforma la base de las mencionadas entidades, aquellas que surgen como consecuencia de la aplicación del derecho dispuesto por el artículo 25 de la ley 1909 de 2018, son disímiles en cuanto a la posibilidad que estableció el legislador para los beneficiarios de rehusarse a ocuparlas, puesto que, a criterio de ésta Corporación, poder rehusar la curul es una consecuencia de la tipología del derecho adquirido por ser el siguiente en votos respecto del candidato electo a alguno de los cargos uninominales de que trata el artículo 112 Superior”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con lo señalado por el Consejo Nacional Electoral, el derecho personal a ocupar la curul en la Corporación respectiva busca conceder la posibilidad a los representantes de una fuerza política identificada en términos cuantitativos (por el número de votos) de constituirse en un espacio diferente como voceros de una facción opuesta a la del gobierno legítimamente constituido, razón por la cual en caso de que estos no accedan a la curul la misma no puede ser provista por otro criterio.
En lo que tiene que ver con la posibilidad de presentarse para aspirar a la Gobernación teniendo una curul en virtud del estatuto de la oposición, tenemos que el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, dispone:
“ARTÍCULO 30.- De las inhabilidades de los gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador:
(…)
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
(…)
De acuerdo con la normativa anteriormente citada, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado gobernador quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento o municipio.
No basta el ejercicio de poder civil, administrativo, político o militar, sino que éste debe ejercerse en calidad de empleado público y, por tanto, debe establecerse si quien aspira al cargo de elección popular tiene tal carácter.
De conformidad con la Carta Política (artículo 123), los servidores públicos son los miembros de las corporaciones públicas, lo empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Así, debe entenderse que los diputados, si bien son servidores públicos, no tienen la calidad de empleados públicos y en tal virtud, la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 30 de la ley 617 de 2000 no les aplica.
Esto significa que el diputado no está cobijado por el término consagrado en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 pues éste aplica para empleados públicos y, en tal virtud, el período de 12 meses anteriores a la elección no operaría.
Sin embargo, deberá atenderse lo señalado en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, que consagra:
(…) 8. Modificado por el art. 13, Acto Legislativo 01 de 2009. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente.
(…).”
Así, aun cuando la inhabilidad contenida en la Ley 617 de 2000 que fue objeto de análisis anteriormente no cobija a los diputados, sí debe atenderse lo expuesto en el numeral 8° de la Carta Política y, en tal virtud, deberán renunciar y obtener la aceptación de su renuncia antes de la elección del cargo al que aspiran.
Finalmente, respecto de la renuncia a su partido político y la posibilidad de inscribirse por otro partido político, tenemos que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Consejero Ponente: William Zambrano Cetina. Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00246-00(2231) actor: ministerio del interior, consideró:
“PRIMER PROBLEMA: LA PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA Y LA IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA INVESTIDURA EN NOMBRE DE UN PARTIDO DISTINTO AL QUE AVALÓ LA ELECCION.
El régimen constitucional de bancadas, que obliga a los miembros de las corporaciones de elección popular a seguir las directrices y decisiones de su colectividad y que prohíbe la renuncia al partido o movimiento político que avaló la elección (según se revisa en la segunda parte de este concepto), se complementa con la prohibición, también constitucional, de doble militancia:
“ARTÍCULO 107 (...) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica
(...)
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral
(...)
Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.”
De este modo la Constitución prohíbe a las personas la participación “simultánea” en más de un partido o movimiento político con personería jurídica, restricción ésta que se ha entendido como una forma de armonizar la libertad de asociación con “la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo”, el cual exige que la confianza depositada por el elector en una determinada plataforma política, “no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular”.
La Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, desarrolló el alcance de esta prohibición constitucional de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”2 (Se resalta por ser especialmente relevante para la presente consulta)
El análisis de esta disposición determina que la prohibición de doble militancia comporta (i) la imposibilidad misma de pertenencia concurrente o simultánea a dos partidos o movimiento políticos (inciso 1); (ii) la prohibición de apoyar candidatos de otras colectividades (inciso 2o, primera parte); (iii) el deber de los candidatos electos de permanecer vinculados al partido o movimiento político que los inscribió (segunda parte del inciso 2o -en negrilla-); (iv) la exigencia de los candidatos elegidos de esperar un plazo mínimo de 12 meses antes de vincularse a otro partido y siempre que sea para presentarse a las siguientes elecciones (parte final del inciso 2)-; y (v) el deber de los directivos de los partidos y movimientos políticos que pretenden ser elegidos por otra colectividad de renunciar a su partido también con una antelación mínima de 12 meses (inciso 3o).
Como establece el inciso 4 de la norma en cita, la violación de cualquiera de las anteriores reglas constituye doble militancia y permite su sanción conforme a los estatutos de cada partido, así como la revocatoria de la inscripción en el caso de los candidatos.
Dada su importancia para la presente consulta es necesario hacer énfasis en la existencia del mencionado deber de los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político “de pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo” (inciso 2o de la norma en cita) y el hecho de que su desconocimiento también constituye violación de la prohibición de doble militancia. De dicho deber se desprende que desvincularse del partido o movimiento que avaló la elección para afiliarse a otro partido o incluso para pretender una representación individual o autónoma en la corporación pública de elección popular, también constituye doble militancia y, por ende, no está permitida.
2 Artículo declarado condicionalmente exequible “en el entendido que la administración de datos personales sobre filiación partidista que realizan los partidos y movimientos políticos debe sujetarse a los principios del derecho fundamental al hábeas data” (Sentencia C-490 de 2011).
En consecuencia, como se profundizará mas adelante al revisar la segunda parte del problema consultado, la permanencia en el partido o movimiento político que avaló la elección se convierte en una condición necesaria para el ejercicio de la investidura en las corporaciones públicas de elección popular.
Sobre la importancia de este deber de permanencia puede consultarse, por ejemplo, la Sentencia C-303 de 2010, en la que se revisó la constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2009; en esa oportunidad la Corte Constitucional se refirió al propósito de la prohibición de doble militancia desde la perspectiva de la vigencia del principio de soberanía popular y del fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos. Al respecto señaló:
“Con base en lo anterior, se infiere que el transfuguismo político, cuando incorpora la permanencia en la curul del miembro que cambia de partido o movimiento, afecta el principio de soberanía popular. Esto se explica en advertir que la obtención de la investidura en la corporación pública se deriva de la voluntad democrática que los electores han expresado a una lista en particular, a la que pertenece el candidato elegido, lista que al ser única, está inserta en la dinámica de la disciplina de partidos. El político que cambia de partido o movimiento político no solo defrauda a elector, sino que cuestiona la legitimidad democrática de su mandato representativo, por la simple razón que el partido o movimiento de acogida no lo tuvo en su lista única al momento de la elección y por ende, los ciudadanos no tuvieron oportunidad de apoyarlo, en tanto integrante de esa agremiación política.
(...) En conclusión, la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político, en los términos antes expuestos, constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes. A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta las particularidades del sistema electoral colombiano”.
Ligado a lo anterior, la doble militancia y el transfuguismo político han sido calificados por la jurisprudencia constitucional como “modalidades de deslealtad democrática” porque defraudan la confianza de los electores que han votado no solo por el candidato, sino por el programa y plataforma política del partido al cual pertenece. De ahí su incompatibilidad con la Constitución:
“8.4. Para la jurisprudencia, en el orden de ideas propuesto, el transfuguismo político se muestra incompatible con los principios constitucionales que prefiguran en régimen de partidos y movimientos políticos, en tanto afecta gravemente la disciplina al interior de esas organizaciones y, como se ha explicado insistentemente, entorpece el fortalecimiento de las mismas, presupuesto para la garantía de la democracia participativa y pluralista. Es así, que la Corte ha calificado al transfuguismo una modalidad de “deslealtad democrática”, pues se basa en un fraude a la voluntad del elector. En tal sentido, insiste en que “las claras relaciones existentes entre los partidos políticos y la conformación y funcionamiento de los grupos parlamentarios explican el rechazo a la práctica del transfuguismo, entendido, en términos amplios, como una deslealtad democrática. En efecto, dicho fenómeno perverso, constante en partidos políticos latinoamericanos y que ha conducido a aquello que la doctrina denomina “electoral volatility”, denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores (...)”
En ese contexto se ha advertido entonces sobre la defraudación que se produciría a la confianza del elector si se admitiera que un candidato elegido por un partido o movimiento político pudiera renunciar libremente a él para ejercer su investidura a nombre de una colectividad distinta a la que legitimó su elección:
“(...) es especialmente pertinente detenerse en las implicaciones que el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, previsto por la reforma política de 2003, tiene en la prohibición de la doble militancia y del denominado transfuguismo político.
Es claro que ante la evidente intención del Constituyente y de las reformas constitucionales subsiguientes de fortalecer los partidos políticos, tal empresa quedaría incompleta sin la consagración constitucional de la imposibilidad de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, pues carecería de todo sentido que se exija la sujeción del miembros de las corporaciones públicas a las directrices de la agrupación que ha avalado la lista a la que pertenecen, la que a su vez obtuvo legitimidad democrática por el sufragio de los electores, si estos pudieran decidir discrecionalmente hacer parte de un partido o movimiento político distinto al que permitió su elección.”
De esta manera, la prohibición de doble militancia y el deber de pertenencia a un solo partido o movimiento político, que el aparte arriba resaltado del artículo 2o de la Ley 1474 de 2011 extiende a todo el periodo para el cual se ha sido elegido, impide de plano que los miembros de las corporaciones de elección popular, cualquiera que se la causa (renuncia voluntaria o consecuencia de una sanción de expulsión), se desvinculen del partido político que los avaló para pasar a ejercer su investidura en nombre de otra colectividad diferente.
Como se ha indicado por la jurisprudencia, desde el punto de vista formal la prohibición constitucional de doble militancia busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; y desde una aproximación material, dicha interdicción conlleva la imposibilidad de que el representante ejerza activismo en defensa de programas, idearios o ideologías distintas a las que permitieron la elección.
En consecuencia para la Sala es claro que la respuesta al primer interrogante planteado en la consulta es necesariamente negativo: no es posible que un congresista, diputado o concejal que es expulsado de su partido o movimiento político se vincule a otra colectividad para terminar su periodo. Como establece la parte final del inciso 2o del referido artículo 2o de la Ley 1474 de 2011, el candidato electo que desea representar a otro partido diferente al que avaló su elección no puede trasladarse libremente de una colectividad a otra sino que debe renunciar a su cargo con al menos 12 meses de antelación y presentarse a unas nuevas elecciones”. (Subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con lo señalado, nos permitimos transcribir sus interrogantes para darles respuesta en el mismo orden de presentación, así:
Si un diputado que asumió la curul en una Asamblea Departamental por virtud del derecho personal consagrado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, decide renunciar al partido que lo avaló para tal candidatura. ¿Qué consecuencias tendría la renuncia al partido con relación a la curul que fue otorgada como un derecho personal? ¿Pierde el derecho también a la cual o debe renunciar a ella?
De manera general, las curules obtenidas en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 se tratan de un derecho personal adquirido por quienes representan una fuerza política y que obtuvieron un apoyo significativo y en efecto merecen constituirse como voceros de una facción opuesta a la del gobierno legítimamente constituido, el cual no encuentra en principio, limitaciones relacionadas con la renuncia al partido político correspondiente. No obstante teniendo en cuenta las limitaciones de la doble militancia este interrogante será remitido a la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior para que se realice el estudio correspondiente.
Si un diputado que asumió la curul en una Asamblea Departamental por virtud del derecho personal consagrado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, decide renunciar al partido que lo avaló para tal candidatura ¿puede mantener su curul en la Asamblea Departamental sin necesidad de renunciar a esta última?
Se reitera que de manera general, las curules obtenidas en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 se tratan de un derecho personal adquirido por quienes representan una fuerza política y que obtuvieron un apoyo significativo y en efecto merecen constituirse como voceros de una facción opuesta a la del gobierno legítimamente constituido, el cual no encuentra en principio, limitaciones relacionadas con la renuncia al partido político correspondiente. No obstante teniendo en cuenta las limitaciones de la doble militancia este interrogante será remitido a la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior para que se realice el estudio correspondiente.
Si un diputado que asumió la curul en una Asamblea Departamental por virtud del derecho personal consagrado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, decide renunciar al partido que lo avaló para tal candidatura ¿puede ser candidato a la Gobernación del Departamento donde tiene su curul sin necesidad de renunciar a esta última?
De forma general, la persona que ejerce el cargo de diputado no se encuentra inhabilitada para aspirar al cargo de Gobernador, respecto a las inhabilidades contenidas en el artículo 30, numeral 3° de la Ley 617 de 2000 y deberán presentar su renuncia y ésta ser aceptada antes de la elección cumplimiento del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. No obstante, frente a la doble militancia este interrogante será remitido a la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior para que se realice el estudio correspondiente.
Si un diputado que asumió la curul en una Asamblea Departamental por virtud del derecho personal consagrado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, decide renunciar al partido que lo avaló para tal candidatura ¿puede aspirara a la Gobernación del Departamento donde ejerce como tal, inscribiéndose por otro partido o movimiento ciudadano cumplidos los 12 meses de la renuncia de su partido?
Este interrogante al tratarse únicamente de la doble militancia, será remitido por competencia a la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior para que se realice el estudio correspondiente.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.
2. “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.
3. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
4. https://idoa.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/11001-03-06-000-2014-00246-00(2231).pdf
5. Sentencia C-490 de 2011. Ver igualmente Sentencias C-342 de 2006 y C-334 de 2014.
6. Sentencia C-334 de 2014. Ver igualmente Sentencia C-342 de 2006.