Concepto 382971 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 382971 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Evaluación de Desempeño

Aun cuando la evaluación de desempeño corresponde a un período total de un año, se estableció que fuera el resultado de evaluaciones semestrales, de tal forma que un período corresponde del 1º de febrero al el 31 de julio y el otro del 1º de agosto al el 31 de enero del siguiente año. Así mismo, la norma faculta para que dentro de las evaluaciones semestrales se realicen algunas eventuales, como consecuencia de que el funcionario se haya separado temporalmente del cargo con ocasión de alguna licencia. Por lo cual, la entidad estaría en la obligación de adelantar la evaluación de desempeño para el período efectivamente laborado, tomando un porcentaje proporcional al tiempo de duración y al porcentaje fijado, dentro del período de evaluación. La ponderación de estas evaluaciones será el resultado de la evaluación semestral del funcionario público.

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*20216000382971* 

 

Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.:20216000382971 

 

Fecha: 21/10/2021 03:26:48 p.m.

 

Bogotá D.C.,

 

REFERENCIA: CARRERA ADMINISTRATIVA- Evaluación de Desempeño. RAD. 20219000621022 del 13 de septiembre de 2021.

 

Por medio del presente, y en atención a su consulta, en la cual solicita se le informe si la entidad en la que labora debe hacerle una evaluación por el tiempo efectivamente laborado, que corresponde desde 1 de marzo al 14 de junio, teniendo en cuenta que estuvo en licencia no remunerada durante el mes de febrero y del 15 de junio al 31 de julio estuvo con incapacidad médica. Lo anterior, tiendo en cuenta que su entidad le informa que no hay evaluación semestral porque se encontraba desvinculada durante ese tiempo.

 

Me permito darle respuesta, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

Las competencias relativas a establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las normas por parte de la entidad y demás organismos y entidades de la administración pública en materia de régimen de administración de personal se formaliza, entre otros, a través de conceptos jurídicos, que guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho; o a los Jueces de la República, en el caso de controversia entre la entidad  y el empleado. Razón por la cual, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades.

 

No obstante a modo de orientación, en relación con la evaluación de desempeño la Ley 909 de 2004 dispone: 

 

ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

 

(…) 3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos:

 

(…) c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión

 

(…) ARTÍCULO 38. EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. El desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa deberá ser evaluado y calificado con base en parámetros previamente establecidos que permitan fundamentar un juicio objetivo sobre su conducta laboral y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales. A tal efecto, los instrumentos para la evaluación y calificación del desempeño de los empleados se diseñarán en función de las metas institucionales.

 

El resultado de la evaluación será la calificación correspondiente al período anual, establecido en las disposiciones reglamentarias, que deberán incluir dos (2) evaluaciones parciales al año. No obstante, si durante este período el jefe del organismo recibe información debidamente soportada de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente podrá ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata.

 

Sobre la evaluación definitiva del desempeño procederá el recurso de reposición y de apelación” (Subraya propia).

 

Así mismo, el capítulo 1 del Título 8 del Decreto 1083 de 2015 consagra:

 

“Evaluación del Desempeño Laboral

 

ARTÍCULO 2.2.8.1.1 Definición. La evaluación del desempeño laboral es una herramienta de gestión que con base en juicios objetivos sobre la conducta, las competencias laborales y los aportes al cumplimiento de las metas institucionales de los empleados de carrera y en período de prueba en el desempeño de sus respectivos cargos, busca valorar el mérito como principio sobre el cual se fundamenten su permanencia y desarrollo en el servicio.

 

ARTÍCULO 2.2.8.1.2 Características de la evaluación del desempeño laboral. Las evaluaciones del desempeño laboral deben ser: 

 

1. Objetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad, para lo cual deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas; y 

 

2. Referidas a hechos concretos y a comportamientos demostrados por el empleado durante el lapso evaluado y apreciados dentro de las circunstancias en que el empleado desempeña sus funciones. 

 

(…) ARTÍCULO 2.2.8.1.4. Clases de evaluación. Los empleados de carrera deberán ser evaluados y calificados en los siguientes casos: 

 

1. Por el período anual comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de enero del año siguiente, calificación que deberá producirse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de dicho período y que será la sumatoria de dos evaluaciones semestrales, realizadas una por el período comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de julio y otra por el período comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de enero del siguiente año. 

 

2. Cuando el empleado no haya servido la totalidad del año se calificarán los servicios correspondientes al período laboral cuando este sea superior a treinta (30) días. Los períodos inferiores a este lapso serán calificados conjuntamente con el período siguiente. 

 

3. Cuando así lo ordene, por escrito, el jefe del organismo, en caso de recibir la información debidamente soportada de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente. Esta calificación no podrá ordenarse antes de transcurridos tres (3) meses de efectuada la última calificación y deberá comprender todo el período no calificado hasta el momento de la orden, teniendo en cuenta las evaluaciones parciales que hayan podido producirse

 

(…)

 

ARTÍCULO 2.2.8.1.5. Evaluación definitiva, evaluaciones semestrales y evaluaciones eventuales. La calificación definitiva del desempeño de los empleados de carrera será el resultado de ponderar las evaluaciones semestrales previstas en el artículo 38 de la Ley 909 de 2004. 

 

En las evaluaciones semestrales se tendrán en cuenta las evaluaciones que por efecto de las siguientes situaciones sea necesario efectuar: 

 

(…) 3. Cuando el empleado deba separarse temporalmente del ejercicio de las funciones del cargo por suspensión o por asumir por encargo las funciones de otro o con ocasión de licencias, comisiones o de vacaciones, en caso de que el término de duración de estas situaciones sea superior a treinta (30) días calendario. 

 

(…) PARÁGRAFO 1.El término de duración de las situaciones administrativas enunciadas no se tendrá en cuenta para la evaluación semestral, excepto la situación de encargo en la cual se evaluará al empleado para acceder a los programas de capacitación y estímulos. 

 

PARÁGRAFO 2.Las ponderaciones que sea necesario realizar para obtener la evaluación semestral o la calificación definitiva, serán efectuadas por el empleado que determine el sistema de evaluación que rija para la entidad” (Subraya propia).

 

De acuerdo con la normativa citada, se debe tener en cuenta que aun cuando la evaluación de desempeño corresponde a un período total de un año, se estableció que fuera el resultado de evaluaciones semestrales, de tal forma que un período corresponde del 1º de febrero al el 31 de julio y el otro del 1º de agosto al 31 de enero del siguiente año. Así mismo, la norma faculta para que dentro de las evaluaciones semestrales se realicen algunas eventuales, como consecuencia de que el funcionario se haya separado temporalmente del cargo con ocasión de alguna licencia. Por lo cual, la entidad estaría en la obligación de adelantar la evaluación de desempeño para el período efectivamente laborado, tomando un porcentaje proporcional al tiempo de duración y al porcentaje fijado, dentro del período de evaluación. La ponderación de estas evaluaciones será el resultado de la evaluación semestral del funcionario público.

 

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Andrea Liz Figueroa

 

Revisó: Harold Israel Herreno Suarez

 

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