Concepto 382621 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
El cónyuge de un secretario de despacho del municipio no se encuentra inhabilitado para contratar con la asociación de municipios a la cual pertenece el municipio, pues se trata de una entidad pública independiente de los municipios que la conforman.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000382621*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000382621
Fecha: 21/10/2021 12:00:20 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Inhabilidad para contratar con asociación de municipios por ser pariente de empleado del nivel directivo de una de las entidades que lo conforman. RAD. 20219000632472 del 20 de septiembre de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si el cónyuge de un secretario de despacho (nivel directivo) del municipio se encuentra inhabilitada para contratar con la asociación de municipios a la cual pertenece el municipio como asociado y le aporta recursos públicos como cuota de sostenimiento, me permito manifestarle lo siguiente:
En cuanto a la inhabilidad por ser pariente de un servidor público del nivel directivo, la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su artículo 8:
“ARTÍCULO 8.-DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR:
(…)
2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: < La expresión "Concursos" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007>
(…)
c. El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.
(…)”
(Se subraya).
De acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrá participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva quien tenga la calidad de cónyuge o compañero permanente de un servidor público del nivel directivo o asesor, entre otros.
Ahora bien, sobre la asociación de municipios, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, consagra:
“ARTÍCULO 149. DEFINICIÓN. Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personaría jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rigen por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones < sic> y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la Jurisdicción Contencioso - administrativa.” (Se subraya).
“ARTÍCULO 152. AUTONOMÍA DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios no pierden ni comprometen su autonomía física, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociación; sin embargo, todo municipio asociado está obligado a cumplir sus estatutos y demás reglamentos que la asociación le otorgue y a acatar las decisiones que adopten sus directivas para el cabal cumplimiento de sus fines.”
“ARTÍCULO 153. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN. Las asociaciones de municipios podrán tener los siguientes órganos de administración:
a) Asamblea General de Socios;
b) Junta Administradora, elegida por aquélla, y
c) Director Ejecutivo, nombrado por la junta, que será el Representante Legal de la asociación”
De acuerdo a lo anterior, las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personaría jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman, las cuales se rigen por sus propios estatutos y gozan para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. En tal virtud, la inhabilidad prevista en el literal c) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, está dirigido a los parientes de los directivos de la asociación del municipio.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el cónyuge de un secretario de despacho del municipio no se encuentra inhabilitado para contratar con la asociación de municipios a la cual pertenece el municipio, pues se trata de una entidad pública independiente de los municipios que la conforman.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando López
11602.8.4