Concepto 067791 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Se configura la causal de inhabilidad para que el hermano de un concejal se vincule como contratista del respectivo distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas, directa o indirectamente.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
Se configura la causal de inhabilidad para que el hermano de un concejal se vincule como contratista del respectivo distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas, directa o indirectamente.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000067791*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000067791
Fecha: 08/02/2022 05:42:39 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contratista. Hermano de concejal para ser contratista en el respectivo municipio. RAD.: 20229000009932 del 6 de enero de 2022.
En atención a su comunicación de la referencia, en el cual consulta si el hermano de un concejal de un municipio de sexta categoría puede ser contratado indirectamente en la empresa social del Estado de ese ente territorial, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El Artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificada por el Artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, dispone en cuanto a las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales, lo siguiente:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> < Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
< Aparte tachado INEXEQUIBLE, Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
< Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este Artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente Artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”
De acuerdo con lo prescrito en el inciso 3, en concordancia con el parágrafo 3 de la ley referida, en los municipios de primera, segunda o tercera categoría, los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad (suegros, nueras, yernos y cuñados), o primero civil (hijos adoptivos y padres adoptantes), no podrán ser contratistas del respectivo distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
Si por el contrario, se trata de un municipio de cuarta, quinta o sexta categoría, la prohibición se limita a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos y nietos), primero de afinidad (suegros, yernos y nueras) y único civil (hijos adoptivos y padres adoptantes) de los concejales municipales y distritales.
Así las cosas y de acuerdo con lo estipulado en la Ley 617 de 2000, se considera que los parientes de los concejales municipales o distritales están inhabilitados para suscribir contratos de prestación de servicios con el respectivo distrito o municipio, o con sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
Ahora bien, considerando que según lo establecido en los Artículos 35 y siguientes del Código Civil los hermanos se encuentran en el segundo grado de consanguinidad y que los hechos a los que se refiere su solicitud se presentan en un municipio de 6ª categoría, esta Dirección Jurídica concluye que se configura la causal de inhabilidad para que el hermano de un concejal se vincule como contratista del respectivo distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas, directa o indirectamente.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4