Concepto 068261 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de febrero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Existe prohibición para que el pariente en tercer grado de consanguinidad (sobrino) de quien ejerza las funciones de control interno de una entidad pública se vincule como empleado público con la respectiva entidad u organismo público, toda vez que la inhabilidad se circunscribe hasta el cuarto grado de consanguinidad. Los sobrinos se encuentran dentro del tercer grado de consanguinidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000068261*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000068261
Fecha: 09/02/2022 08:26:35 a.m.
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Servidor público – pariente de jefe de control interno para ser nombrado en la misma entidad – REQUISITOS – Experiencia profesional - RADICADO: 20222060040152 del 21 de enero de 2022
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “1. ¿Puede un sobrino de la jefe de control interno de una Entidad Territorial, ser nombrado en un cargo directivo de la misma? lo anterior, visto desde los principios que rigen la función pública y la normatividad legal vigente. 2. El art. 229 de Decreto ley 019 de 2019 [sic] experiencia profesional, aplica a la profesión de las carreras de la ingeniera en Colombia, esto teniendo en cuenta lo consagrado en la ley 842 de 2003.”, me permito manifestar lo siguiente:
Este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos o de elementos salariales y prestacionales; tampoco funge como entre de control, no es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, así como tampoco le compete determinar si una persona incurrió o no en causal de inhabilidad, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.
1- Al respecto, para abordar el punto No. 1 de su petición, la Ley 87 de 19932 con relación al jefe de control interno, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 10º. Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, se tiene que, con el fin de realizar la verificación y evaluación permanente del sistema de control interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos que establezca la ley; es decir, que la designación como asesor en control interno, coordinador, auditor interno o jefe de control interno han sido considerados por el Legislador como sinónimos.
Ahora bien, respecto de las inhabilidades para quien ejerce el mencionado cargo, la Ley 53 de 1990, por la cual se modifican algunos Artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 077 de 1987, señala:
ARTICULO 19. El Artículo 8711 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:
(...)
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este Artículo, previa comprobación.” (Subraya y negrilla fuera de texto)
De acuerdo a la anterior disposición se tiene entonces que, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio.
Sobre la vigencia del Artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado Sala de consulta y Servicio Civil, en concepto del 31 de agosto de 2005, radicación No. 1675, explica que la derogatoria de las normas pueden ser expresan, tácitan o por reglamentación integral.
Respecto del Artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado señaló que no hay una derogación expresa, ni tácita, ni orgánica de esta disposición, observando que el Artículo 49 de la Ley 617 de 2000 contempla prohibiciones para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes en los grados anotados, diputados, concejales, gobernadores, alcaldes, pero no para todos, pues no se refirió a los contralores, ni personeros, ni secretario del concejo, ni los auditores o revisores.
Con fundamento en este análisis, concluye el Consejo de Estado lo siguiente:
“En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del Artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el Artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos.” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con la norma y jurisprudencia en cita, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del auditor o denominado también como asesor, coordinador o jefe de control interno, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno, ni podrán suscribir contratos estatales en el respectivo municipio.
Ahora bien, para establecer el parentesco entre sobrino y tío el Artículo 46 del Código Civil, establece:
“ARTICULO 46. LINEA TRANSVERSAL. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo establecido en los Artículos 35 del Código Civil, el parentesco que existe entre el tío y el sobrino es el de tercer grado de consanguinidad.
Así las cosas, se considera procedente indicar que por expresa disposición legal, existe prohibición para que el pariente en tercer grado de consanguinidad (sobrino) de quien ejerza las funciones de control interno de una entidad pública se vincule como empleado público con la respectiva entidad u organismo público, toda vez que la inhabilidad se circunscribe hasta el cuarto grado de consanguinidad, y como ya se dijo, los sobrinos se encuentran dentro del tercer grado de consanguinidad.
2- Por otro lado, para abordar su interrogante No. 2, en el que consulta sí el art. 229 de Decreto ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” aplica a la profesión de las carreras de la ingeniera en Colombia, teniendo en cuenta lo consagrado en la ley 842 de 2003, me permito indicar que ésta ultima ley, señalaba:
“ARTÍCULO 12. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas”. (Subrayado fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, en vigencia de la Ley 842 de 2003, la experiencia profesional para el ejercicio de la ingeniería se computaba a partir de la expedición de la matricula profesional o del certificado de inscripción profesional.
Posteriormente, el Gobierno Nacional en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República expide el Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, señalando lo siguiente:
“ARTICULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.
Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”.
Ahora bien, el Decreto Ley 019 de 2012 rige a partir de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 238 ibídem.
De otra parte, se indica que el citado Decreto Ley 019 de 2012 fue publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, en consecuencia y en aplicación de los Artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913 “Código de Régimen Político y Municipal”, que señala que la ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada, a menos que la ley fije el día en que deba principiar a regir o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado en la misma, se colige que el Decreto ley 019 de 2012 rige a partir del 10 de enero de 2012 y debe aplicarse para todas aquellas situaciones que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Se considera importante destacar que con la expedición del Decreto Ley 019 de 2012 operó una derogatoria tácita de las normas que le son contrarias, es decir, aquellas que contemplaban que la experiencia profesional se computaba a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expide el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” en el cual se establece lo siguiente respecto de la experiencia profesional:
“ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.
En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional…”
De acuerdo con lo anterior, de lo previsto en el Artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012 y lo señalado en el Artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, la experiencia profesional se considera adquirida en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo, posterior a la terminación y aprobación de todas las materias que conforma el pensum académico de la respectiva formación profesional.
En consecuencia, frente a la consulta formulada, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que la experiencia profesional en toda nueva vinculación que se realice para proveer empleos públicos una vez vigente el Decreto Ley 019 de 2012, se reconocerá en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo siempre que haya terminado y aprobado la totalidad de las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, con excepción de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, para quienes como ya se indicó, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional
Es decir, que la experiencia profesional de los ingenieros que se pretendan vincular en las entidades u organismos públicos con posterioridad a la expedición del Decreto Ley 019 de 2012 deberá contabilizarse a partir de la terminación y aprobación de la totalidad de materias que conforman el pensum académico de la formación profesional respectiva.
Finalmente, se considera procedente señalar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, es responsabilidad del jefe de la unidad de personal o de quien haga sus veces el verificar y certificar el cumplimiento de requisitos del aspirante al empleo, contenidos en el manual específico de funciones y de competencias laborales que haya adoptado la entidad.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: Harold Herreño
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras