Concepto 452041 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 452041 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Renuncia

El que sirve en un empleo de voluntaria aceptación puede renunciar libremente, manifestando en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. No obstante, el empleado no podrá dejar de ejercer las funciones del empleo antes del plazo señalado por el nominador en el acto administrativo mediante el cual acepta la renuncia, el cual no podrá ser superior a 30 días contados después de presentada la renuncia; so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo.

*20216000452041*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000452041

Fecha: 17/12/2021 11:36:35 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: RETIRO DEL SERVICIO. Renuncia. RAD. 20219000720752 del 29 de noviembre de 2021.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual solicita la orienten en el proceso de renuncia, con cuanto tiempo de anterioridad se debe anunciar a la entidad y que apartes debe  llevar dicha carta, me permito manifestarle lo siguiente.

 

Sea lo primero señalar que de acuerdo con el Decreto 430 de 2016 artículo 1 el objeto del  Departamento Administrativo de la Función Pública consiste en el: “fortalecimiento de las  capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su  organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el  servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de  políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la  capacitación”. Por lo tanto, no tiene competencia de resolver situaciones de carácter particular.

 

No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada, le informo:

 

Frente a la renuncia como causal de retiro del servicio, la Ley 909 de 2004, artículo 41 literal d), Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispone:

 

«Art. 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de  libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

 

(…)

 

d) Por renuncia regularmente aceptada;

 

(…).». (Subraya fuera del texto)

 

De acuerdo con lo anterior, se infiere que la renuncia aceptada es una de las causales de retiro del servicio de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

Por su parte, el artículo 27 del Decreto ley 2400 de 1968, Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones, dispone:

 

«Art. 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

 

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse  definitivamente del servicio.

 

La providencia por medio de la cual se acepta la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá  dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por  abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de  presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del  empleo.

 

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que  mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado.

 

Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.» (Subrayado fuera del texto)

 

En este mismo sentido, el Decreto 1083 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, dispuso:

 

«ARTÍCULO 2.2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.

 

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de  separarse del servicio.

 

Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.

 

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

 

Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

 

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente  podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el  cual la renuncia no producirá efecto alguno.

 

La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.

 

La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.

 

Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.»

 

A su vez, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” Santafé de Bogotá, D.C., del 17 de octubre de 1996, señaló:

 

«En efecto, el literal b) del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 se estipula como una de las causales de retiro del  servicio la renuncia regularmente aceptada. Del tenor literal de la precitada norma se infiere la libertad que le asiste al  empleado de renunciar al cargo de voluntaria aceptación que venía ejerciendo. Más aún, conforme a la misma disposición es evidente que tal manifestación debe producirse dentro de los precisos linderos de la autonomía personal, esto es, que  la renuncia a un cargo de voluntaria aceptación corresponde enteramente al deseo e interés sub ejecutivos del dimitente.  Consecuentemente dicho acto de renuncia no puede estar afectado por algún tipo de fuerza moral o física que tienda a  enervar el libre consentimiento del empleado: cualificación ésta que la administración no puede sosloyar válidamente, ni  siquiera arguyendo su discrecionalidad nominadora. Del acervo probatorio recaudado dentro del plenario se concluye  claramente que la renuncia del actor se originó propiamente en su espontánea y libre decisión. Por el contrario, está  demostrado que las presiones y el hostigamiento apremiaron en el libelista su ánimo para moverlo a presentar una carta  de renuncia no querida por él. Dicho de otro modo, la dimisión del actor ostenta un vicio del consentimiento que la hace  inane como señal inequívoca de un querer des vinculatorio proveniente de éste. Por lo misma, mal podía el Ministerio de  Minas aceptar dicha renuncia con la “diligencia” que lo hizo, pues como bien claro quedó, este ente tuvo conocimiento  oportuno sobre los reales móviles de la susodicha renuncia, y sin embargo no indagó inmediatamente los mismos a fin de  evitar la expedición de un acto de aceptación viciado de nulidad, según se ha visto. Una postura más cercana al deber ser  del servicio aparejada el acatamiento de los fines de la función administrativa, sin embargo, estos fines no tuvieron  arraigo alguno en el proceder del nominador.» (Subrayado nuestro)

 

La misma corporación, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, mediante sentencia con radicación número: 13001-23-31-000-1997-12130-01(7477-05) del 15 de marzo de 2007, Consejero Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante, señaló lo siguiente con respecto a la irrevocabilidad del acto por medio del cual se acepta la renuncia:

 

«La Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que toda persona que sirva un cargo de voluntaria aceptación  puede renunciarlo libremente, lo cual implica que la renuncia debe provenir del funcionario y que la manifestación escrita  que él haga sobre el tópico ha de ser inequívoca, vale decir que no exista duda de que desea desvincularse del servicio,  que se encuentra claro su propósito de retirarse del cargo que desempeña, por motivos que el empleado no está obligado  a explicar y que sólo a él interesan. Conforme a la anterior comunicación la Sala considera que la actora obró con plena  libertad y sin haber sido sometida a inducción o coacción alguna por parte del Tribunal Superior de Cartagena, que viciara  su manifestación de voluntad. La circunstancia mencionada en la carta de renuncia, que la dimisión se debió a que no fue  prorrogada su licencia, no afecta la validez de su manifestación de voluntad por cuanto la negativa del Tribunal se  fundamentó en claras razones legales, como se indicó en el acápite anterior. De otro lado el Tribunal en ningún momento  promovió o alentó su desvinculación de la Rama Judicial, todo lo contrario, en el acuerdo por el cual negó la prórroga de  la licencia dispuso, así mismo, su inmediato reintegro al cargo de Juez Décimo Penal del Circuito de Cartagena, empleo  del cual dimitió. Es cierto que posteriormente se arrepintió de la dimisión, según consta en memorial de 17 de enero de  1997, sin embargo, para entonces el Tribunal ya había decidido sobre la aceptación de la misma por Acuerdo No.66 de 28  de noviembre de 1996 y como el artículo 122 del Decreto 1660 de 1978 dice que una vez la renuncia es aceptada  adquiere el carácter de irrevocable, cosa que ocurrió con la expedición del Acuerdo No.66, el acto de aceptación de  renuncia se ajustó a las exigencias de ley. Es cierto el argumento sostenido por la demandante en el sentido de que  mientras no se notifique el acto de aceptación de renuncia el mismo no podía surtir efectos respecto de ella, sin embargo, dicha circunstancia no entorpece la validez del acto de aceptación de renuncia, como lo expresó en su escrito de  apelación. En consecuencia, aun admitiendo la tesis de la demandante de que su retractación de la renuncia se presentó  antes de que le fuera notificada la aceptación de la misma por parte del Tribunal Superior, lo cierto es que la dimisión  había adquirido carácter irrevocable por efecto del artículo 122 del Decreto 1660 de 1978 y, por lo tanto, el acto de  aceptación de la renuncia había sido adecuadamente expedido.» (Subrayado fuera de texto).

 

El mismo Consejo de Estado, en sentencia con radicación número 7832 del 18 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente: Doctor Joaquín Barreto Ruiz, afirmó:

 

«La renuncia que no es otra cosa que la manifestación de voluntad que hace un servidor público para retirarse del empleo  que desempeña, está regulada por el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968. De su texto se desprende que todo el que  sirva un empleo de voluntaria aceptación, puede renunciarlo libremente y se entiende que la renuncia se produce cuando  el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca, su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

 

De las pruebas allegadas al proceso se evidencia que el 22 de febrero de 1989, la empleada Miryam García Orozco,  envió una carta al Director Seccional del Sena, en la Regional Magdalena, en la que manifiesta “con la presente informo a  usted que debido a quebrantos de salud me veo obligada a renunciar al cargo que he venido desempeñando en la  sección de contabilidad a partir del día de hoy” (folio 12 Cdno. número 1).

 

(…)

 

Igualmente se desprende de las pruebas que una vez vencieron las incapacidades otorgadas por el Seguro Social, la  actora se presentó el lugar de trabajo, se le autorizó al disfrute de unos días de vacaciones pendientes entre el día 12 y 22 de marzo de 1989 (folio 17 Cdno. número 1). En ese lapso, el día 16 de marzo y por las razones expuestas en la  comunicación dirigida al director regional del Sena en el Magdalena, la actora le manifestó que se reintegraría el cargo,  por tanto, revoca la renuncia presentada en fecha 22 de febrero, por encontrarse ya restablecida de la crisis y solicita a la  administración que deje sin efecto la citada renuncia (folio 3 del expediente).

 

(…)

 

El artículo 112 del Decreto número 1950 de 1973, establece que la renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable;  de ello se desprende que la renuncia presentada por parte de un empleado antes de que se expida el acto administrativo  que la acepte, es susceptible de retirar dentro de la libertad y voluntariedad de que goza el empleado para retirarse o  permanecer en el servicio público. Por consiguiente, si se acepta una renuncia de la cual se ha desistido oportunamente  ante la administración, como ocurrió en el sub lite, que con una buena antelación se le notificó al director regional el desistimiento de ella, y éste no le dio al trámite interno como lo había hecho con la renuncia inicial, la administración debe  correr con las consecuencias de sus negligencia, al permitir que se expidiera un acto administrativo de aceptación,  cuando ya no podía hacerlo por sustracción de materia.» (Subraya fuera del texto)

 

De conformidad con la normativa y jurisprudencia citada, podemos concluir que la renuncia tiene su desarrollo normativo en la Ley 909 de 2004, el Decreto-Ley 2400 de 1968 y el Decreto 1083 de 2015, en estas normas se expresa que esta causal de retiro consiste en la manifestación de la voluntad del empleado de separarse del cargo del cual es titular. Por lo tanto, debe ser libre, espontánea, inequívoca y constar por escrito; en otras palabras, la renuncia es un acto unilateral, del servidor público, mediante el cual éste expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa, para que la Administración aceptando esa solicitud, lo desvincule del empleo que viene ejerciendo.

 

Así las cosas, el que sirve en un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente,  manifestando en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del  servicio. No obstante, el empleado no podrá dejar de ejercer las funciones del empleo antes del plazo señalado por el nominador en el acto administrativo mediante el cual acepta la renuncia, el cual no podrá ser superior a 30 días contados después de presentada la renuncia; so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. Una vez cumplido dicho plazo el empleado podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del mismo.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como  las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos  relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: Harold Israel Herreño

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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