Concepto 451961 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 451961 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Jefe de Control Interno

Dado que la Ley 43 de 1990 no contiene ningún precepto que prohíba a los contadores públicos que ostenten la calidad de empleados públicos ejercer la profesión de manera independiente, puede inferirse que no se ha establecido taxativamente como causal de inhabilidad o incompatibilidad el ejercicio simultáneo de la contaduría pública en los sectores privado y público.

*20216000451961*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000451961

Fecha: 17/12/2021 11:27:31 a.m.

 

Bogotá

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que un  servidor público como jefe de control interno, profesional en contaduría pública, ejerza su  carrera de manera independiente en su tiempo libre? Radicado 20219000705012 del  16 de noviembre de 2021.

 

En atención a su consulta contenida en el oficio de la referencia, relacionada con el eventual  impedimento para que un servidor público como jefe de control interno, profesional en  contaduría pública, ejerza su carrera de manera independiente en su tiempo libre, me permito  manifestarle lo siguiente:

 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las  demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a  permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la  Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011,  respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las  personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza  y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis  o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter  constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un  conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón  por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y  subrayas son de la Sala).

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el  legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello  quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir,  están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es  restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

Ahora bien, respecto de la prohibición para que un servidor público reciba más de una  erogación que provenga del tesoro público, la Constitución Política de Colombia establece:

 

“ART. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más  de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que  tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.  Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las  descentralizadas.”

 

En igual sentido se expresa el artículo 19 de la ley 4 de 1992, en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las  que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones…”

 

De conformidad con las normas citadas, la prohibición para el servidor público de recibir más de  una asignación, se predica de aquellas que provengan del tesoro público o de empresas en que  tenga parte mayoritaria el Estado, en ese sentido, se colige que el servidor público no podrá  tener más de una vinculación con entidades públicas, salvo las excepciones contenidas en el  artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

 

De otra parte, en el caso que se traten de servicios que se presten en el sector privado, en  criterio de esta Dirección Jurídica, no se evidencia impedimento legal alguno, para que un  servidor público del nivel asistencial con profesión de contador público perciba honorarios por  concepto de trabajos particulares ejecutados por fuera de la jornada laboral, dado que no se ha  previsto incompatibilidad alguna constitucional o legal frente a ingresos provenientes del sector  privado por fuera de la jornada de trabajo.

 

Ahora bien, frente al cumplimiento de la Jornada Laboral, la Ley 734 de 2002, Código Único  Disciplinario, señala:

 

“ARTÍCULO 34. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

 

(...) 

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones  encomendadas, salvo las excepciones legales.”

 

(...)”

 

“ARTÍCULO 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

 

(...)

 

22. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos  relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra…” (Subrayado por fuera del texto original).

 

Así las cosas, una vez adelantada la revisión de las normas sobre inhabilidades e  incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, principalmente las contenidas entre  otras en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; así como el artículo 38  de la Ley 734 de 2002, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que no hay  impedimento para que un servidor público (distinto de los abogados), pueda prestar sus  servicios de manera particular o en entidades del sector privado, siempre y cuando sus  servicios los preste fuera de su jornada laboral, en caso contrario se violaría el deber legal de  dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las labores encomendadas,  como servidor público.

 

No obstante, es importante señalar respecto a las inhabilidades en el ejercicio de la profesión de Contador Público, que la Ley 43 de diciembre 13 de 19901, dispone:

 

Artículo 42. El Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean  contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto  ejercicio de su profesión.

 

(…)

 

Artículo 47. Cuando un Contador Público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro  de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no  podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el  mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de  la fecha de su retiro del cargo.

 

Artículo 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado  contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal.

 

Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del  cargo.

 

Artículo 49. El Contador Público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influir para  procurar que el caso sea resuelto favorablemente o desfavorablemente. Igualmente, no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o  independencia de sus actuaciones.

 

Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo,  Revisor Fiscal, interventor de cuentas o ?árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado  de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle  independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.

 

Los Artículos 47, 48 y 49 hacen referencia a la prohibición de ejercer la profesión de contador  público en casos en los cuales se haya tenido una relación directa previa y particular con las  personas naturales o jurídicas frente a las cuales haya actuado en un asunto concreto en su  calidad de funcionario público.

 

Dado que la Ley 43 de 1990 no contiene ningún precepto que prohíba a los contadores públicos que ostenten la calidad de empleados públicos ejercer la profesión de manera independiente,  puede inferirse que no se ha establecido taxativamente como causal de inhabilidad o  incompatibilidad el ejercicio simultáneo de la contaduría pública en los sectores privado y  público.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros  temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/HHS.

 

11602.8.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se adiciona la ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de contador público y se dictan otras  disposiciones”.