Concepto 451701 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Jefe de Control Interno
Conforme al artículo 3 de la ley 1474 de 2011, se puede establecer que no le resulta aplicable la prohibición referida en precedencia a quien ocupa el cargo de jefe de control interno y que luego del proceso respectivo es nombrado para ejercer ese empleo por un nuevo período de 4 años, toda vez que no se produce una dejación del cargo, de manera que no adquiere la calidad de ex servidor público, sino que por el contrario, continúa vinculado como empleado del Estado mediante una relación legal y reglamentaria.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000451701*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000451701
Fecha: 17/12/2021 10:05:55 a.m.
Bogotá D.C.
REF: CONTROL INTERNO DE GESTIÓN. Jefe de Control Interno. Período. Reelección de jefe de control interno. Aplicabilidad de la prohibición del artículo 3 de la Ley 1474 de 2011. RAD.: 20219000705692 del 17 de noviembre de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si se aplica la prohibición establecida en el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011 a una persona que fue nombrada como jefe de control interno en un municipio, para ser nombrada nuevamente en ese mismo cargo, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Al respecto, el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 señala:
“ARTÍCULO 8. Designación de responsable del control interno. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:
Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.
Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. (…).”
De acuerdo con lo establecido en la norma citada, la designación del jefe de control interno para las entidades públicas que conforman la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel territorial, se realiza por la máxima autoridad administrativa (gobernador o alcalde). Además, se precisa que este cargo se clasifica como un empleo de período de cuatro años, cuyo nombramiento debe producirse en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.
Por otra parte, el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, señala:
“ARTÍCULO 2.2.21.8.3. Evaluación de Competencias. Previo a la designación en el empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces, al aspirante o aspirantes se les deberá evaluar las competencias requeridas para el desempeño del empleo, a través de la práctica de pruebas.
La evaluación de competencias de los aspirantes a ocupar los citados cargos en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, será adelantada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que le informará al presidente de la República si el aspirante cumple o no con las competencias requeridas, de lo cual dejará evidencia.
En el nivel territorial se deberá evaluar las competencias por la misma entidad, o con la asesoría de entidades especializadas en la materia o con el Departamento Administrativo de la Función Pública, de lo cual se le informará al gobernador o alcalde, respectivo, si el aspirante cumple o no con las competencias requeridas, de lo cual se dejará evidencia.
PARÁGRAFO. Por regular este artículo unas competencias específicas y un procedimiento para su evaluación, para la provisión del empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces, no le será aplicable el artículo 2.2.13.2.2 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública.” (Subrayado nuestro)
De esta manera, previo a la designación en el empleo de jefe de oficina, asesor, coordinador o auditor de control interno o quien haga sus veces, al aspirante o aspirantes se les deberá evaluar las competencias requeridas para el desempeño del empleo, a través de la práctica de pruebas.
La evaluación de competencias de los aspirantes a ocupar los citados cargos en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, será adelantada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que le informará al presidente de la República si el aspirante cumple o no con las competencias requeridas, de lo cual dejará evidencia.
En el nivel territorial se deberá evaluar las competencias por la misma entidad, o con la asesoría de entidades especializadas en la materia o con el Departamento Administrativo de la Función Pública, de lo cual se le informará al gobernador o alcalde respectivo, si el aspirante cumple o no con las competencias requeridas, dejando la evidencia correspondiente.
De conformidad con lo expuesto, se encuentra que la Ley 1474 de 2011 estableció la forma de designar al jefe de la Unidad de control interno o quien haga sus veces en las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial.
Ahora bien, sobre la reelección de dicho empleado, se observa que el ejercicio de las funciones públicas de acuerdo al numeral 23 del artículo 150 constitucional, corresponde fijarlo al Congreso de la República. De acuerdo con ello, la Ley 1474 de 2011 no es explícita sobre la posibilidad de que las personas nombradas en dichos cargos puedan ser reelegidas para períodos subsiguientes.
Por consiguiente y teniendo en cuenta que el empleo de jefe de control interno corresponde a un cargo de período institucional y no personal, debe entenderse que concluido el período para el cual fueron elegidos tales servidores, se produce una vacancia del empleo, y en tal consideración, la autoridad competente estaría llamada a efectuar una nueva designación por el período establecido.
Así las cosas, en el evento en que el nominador decida que la persona que termina el período continúe en el desempeño del mismo deberá proceder a realizar un nuevo nombramiento siguiendo el procedimiento que la entidad adopte para tal efecto.
Por otra parte, el artículo 3 de la ley 1474 de 2011, dispone:
“ARTÍCULO 3. PROHIBICIÓN PARA QUE EX SERVIDORES PÚBLICOS GESTIONEN INTERESES PRIVADOS. El numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 quedará así:
Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.
Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.
Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe < sic> sujetos claramente determinados.”
Respecto de la interpretación de la norma citada, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-257 de 2013 se pronunció señalando que las dos prohibiciones consagradas en el inciso 1o. del artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, se aplica a ex servidores públicos para gestionar intereses privados durante dos años después de la dejación del cargo.
Así las cosas, esta Dirección Jurídica infiere que no le resulta aplicable la prohibición referida en precedencia a quien ocupa el cargo de jefe de control interno y que luego del proceso respectivo es nombrado para ejercer ese empleo por un nuevo período de 4 años, toda vez que no se produce una dejación del cargo, de manera que no adquiere la calidad de ex servidor público, sino que por el contrario, continua vinculado como empleado del Estado mediante una relación legal y reglamentaria.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4