Concepto 451641 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Congresista
De acuerdo con la Sentencia C-484 de 2017,se puede establecer que quien haya sido elegido como consejero de juventud no estará inhabilitado para ser elegido Congresista por tal circunstancia, toda vez que éste no está vinculado como empleado público que ejerce autoridad civil, política o administrativa.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Consejero de Juventudes
De acuerdo con la Sentencia C-484 de 2017,se puede establecer que quien haya sido elegido como consejero de juventud no estará inhabilitado para ser elegido Congresista por tal circunstancia, toda vez que éste no está vinculado como empleado público que ejerce autoridad civil, política o administrativa.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000451641*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000451641
Fecha: 17/12/2021 10:00:30 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Congresista. Consejero municipal de juventud para ser congresista. RAD.: 20219000704912 del 16 de noviembre de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si una persona que es elegida consejero municipal de juventud puede aspirar a ser Representante a la Cámara, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El artículo 179 de la Constitución Política establece respecto de las inhabilidades para ser Congresista:
“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
(…)
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
(…)
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.”
De acuerdo con la anterior disposición constitucional, no podrá ser elegido Congresista quien hubiere ejercido, como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Esta inhabilidad se refiere a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección, considerándose que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales.
Ahora bien, en cuanto a quienes ejercen como consejeros de juventud, debe recordarse que la Constitución Política de Colombia establece:
“ARTÍCULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.” (Subrayado nuestro).
Por su parte, la Ley Estatutaria 1622 de 2013, “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 33. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional..”
La Corte Constitucional, al efectuar el control formal de proyecto de Ley Estatutaria que Modifica el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil, se pronunció mediante la Sentencia C-484 del 26 de julio de 2017, donde se, indicó lo siguiente:
“3.2.11.4. Examen de constitucionalidad.
El artículo 14 del proyecto de ley estatutaria, modificatorio del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, establece dos inhabilidades: la primera que indica que no podrán ser elegidos como Consejeros de la Juventud “quienes sean miembros de corporaciones públicas”. Esta inhabilidad se corresponde a lo que se había regulado en el ECJ con el mismo contenido y que fue declarado exequible por la Corte anotando que la inhabilidad resulta proporcional porque se debe garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los órganos públicos. En este caso la inhabilidad se justifica ya que existe una incompatibilidad de ocupar dos funciones públicas, y en este caso la labor de Consejero de la Juventud tiene que ser autónoma e independiente de cualquier otra labor como la de ser miembro de una corporación pública.
(…)
Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”[118]. En esa medida, el legislador al fijar el régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se encuentra compelido a que se establezcan las mismas medidas exigidas para quienes pretendan llegar a ocupar una curul en una Corporación de elección popular en la que se ejerza poder político y/o se incida directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. Lo que sí se debe garantizar es el respeto del principio de igualdad en el acceso a los cargos que signifiquen ejercicio de función pública, la transparencia e imparcialidad relacionada con el interés general.” (Destacado nuestro).
Como se aprecia, en el fallo mediante el cual la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria referida, se precisó que dichos organismos no son una corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público y que sus miembros no tienen la calidad de servidores públicos.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, quien haya sido elegido como consejero de juventud no estará inhabilitado para ser elegido Congresista por tal circunstancia, toda vez que éste no está vinculado como empelado público que ejerce autoridad civil, política o administrativa en el municipio en donde tiene sus aspiraciones electorales, en los términos de la prohibición contenida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4