Concepto 451641 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 451641 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Congresista

De acuerdo con la Sentencia C-484 de 2017,se puede establecer que quien haya sido elegido como consejero de juventud no estará inhabilitado para ser elegido Congresista por tal circunstancia, toda vez que éste no está vinculado como empleado público que ejerce autoridad civil, política o administrativa.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Consejero de Juventudes

De acuerdo con la Sentencia C-484 de 2017,se puede establecer que quien haya sido elegido como consejero de juventud no estará inhabilitado para ser elegido Congresista por tal circunstancia, toda vez que éste no está vinculado como empleado público que ejerce autoridad civil, política o administrativa.

*20216000451641*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000451641

Fecha: 17/12/2021 10:00:30 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Congresista. Consejero municipal de  juventud para ser congresista. RAD.: 20219000704912 del 16 de noviembre de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si una persona que es  elegida consejero municipal de juventud puede aspirar a ser Representante a la Cámara, me  permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

El artículo 179 de la Constitución Política establece respecto de las inhabilidades para ser  Congresista:

 

ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

 

(…)

 

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o  militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

 

(…)

 

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la  circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de  inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las  territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.”

 

De acuerdo con la anterior disposición constitucional, no podrá ser elegido Congresista quien  hubiere ejercido, como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o  militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Esta inhabilidad se refiere a  situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva  elección, considerándose que la circunscripción nacional coincide con cada una de las  territoriales.

 

Ahora bien, en cuanto a quienes ejercen como consejeros de juventud, debe recordarse que la  Constitución Política de Colombia establece:

 

ARTÍCULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el  plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del  mandato. La ley los reglamentará.

 

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas,  sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su  autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes  instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.”  (Subrayado nuestro).

 

Por su parte, la Ley Estatutaria 1622 de 2013, “Por medio de la cual se expide el estatuto de  ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”, indica lo siguiente:

 

ARTÍCULO 33. Consejos de Juventudes. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de  participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en  relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al  que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las  alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus  potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y  nacional..”

 

La Corte Constitucional, al efectuar el control formal de proyecto de Ley Estatutaria que  Modifica el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil, se pronunció mediante la Sentencia C-484 del 26  de julio de 2017, donde se, indicó lo siguiente:

 

“3.2.11.4. Examen de constitucionalidad.

 

El artículo 14 del proyecto de ley estatutaria, modificatorio del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, establece  dos inhabilidades: la primera que indica que no podrán ser elegidos como Consejeros de la Juventud “quienes  sean miembros de corporaciones públicas”. Esta inhabilidad se corresponde a lo que se había regulado en el  ECJ con el mismo contenido y que fue declarado exequible por la Corte anotando que la inhabilidad resulta  proporcional porque se debe garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las  competencias asignadas a los órganos públicos. En este caso la inhabilidad se justifica ya que existe una  incompatibilidad de ocupar dos funciones públicas, y en este caso la labor de Consejero de la Juventud tiene  que ser autónoma e independiente de cualquier otra labor como la de ser miembro de una corporación  pública.

 

(…)

 

Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las  ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como  tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la  condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo  de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”[118]. En  esa medida, el legislador al fijar el régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud,  no se encuentra compelido a que se establezcan las mismas medidas exigidas para quienes pretendan llegar  a ocupar una curul en una Corporación de elección popular en la que se ejerza poder político y/o se incida  directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. Lo que sí se debe garantizar es el  respeto del principio de igualdad en el acceso a los cargos que signifiquen ejercicio de función pública, la  transparencia e imparcialidad relacionada con el interés general.” (Destacado nuestro).

 

Como se aprecia, en el fallo mediante el cual la Corte Constitucional analizó la  constitucionalidad de la Ley Estatutaria referida, se precisó que dichos organismos no son una  corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público y que sus  miembros no tienen la calidad de servidores públicos.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, quien haya sido elegido como consejero  de juventud no estará inhabilitado para ser elegido Congresista por tal circunstancia, toda vez  que éste no está vinculado como empelado público que ejerce autoridad civil, política o  administrativa en el municipio en donde tiene sus aspiraciones electorales, en los términos de la  prohibición contenida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar  que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar  conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: Harold Herreño.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4