Concepto 013161 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de enero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Reubicación
No es viable el traslado de un empleado en servicio activo para proveer una vacancia temporal de un empleo de carrera administrativa, sin embargo, podría ser aplicada la figura de reubicación, lo anterior, bajo el tenor de lo dispuesto por el artículo 2.2.5.4.6 del Decreto 1083 de 2015.
MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado
No es viable el traslado de un empleado en servicio activo para proveer una vacancia temporal de un empleo de carrera administrativa, sin embargo, podría ser aplicada la figura de reubicación, lo anterior, bajo el tenor de lo dispuesto por el artículo 2.2.5.4.6 del Decreto 1083 de 2015.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión
No es viable el traslado de un empleado en servicio activo para proveer una vacancia temporal de un empleo de carrera administrativa, sin embargo, podría ser aplicada la figura de reubicación, lo anterior, bajo el tenor de lo dispuesto por el artículo 2.2.5.4.6 del Decreto 1083 de 2015.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Vacancia Temporal
No es viable el traslado de un empleado en servicio activo para proveer una vacancia temporal de un empleo de carrera administrativa, sin embargo, podría ser aplicada la figura de reubicación, lo anterior, bajo el tenor de lo dispuesto por el artículo 2.2.5.4.6 del Decreto 1083 de 2015.
*20226000013161*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000013161
Fecha: 13/01/2022 05:29:28 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. MOVIMIENTOS DE PERSONAL. Traslado. Reubicación. EMPLEO. Vacancia Temporal. Provisión. RADICACIÓN. 20222060011782 de fecha 07 de enero de 2022.
Reciba un cordial saludo, en atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es viable ser trasladado para proveer la vacancia temporal de un empleo de igual nivel, grado y denominación que se encuentra ubicado en otra dependencia, me permito manifestarle lo siguiente:
El Decreto 1083 de 20151, señala:
“ARTÍCULO 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones:
(…)
7. Período de prueba en otro empleo de carrera.
(…)
ARTÍCULO 2.2.5.3.3 Provisión de las vacancias temporales. Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.
Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera.
Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador.
(…)
ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.
Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.
Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.
Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.
El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.
Conforme a la norma, las vacantes temporales en empleos de carrera, serán provistas mediante encargo con empleados de carrera. En caso se que no fuera posible, se podrán hacer mediante nombramiento provisional. Adicionalmente, es importante mencionar que el traslado o permuta se aplicará únicamente para proveer con un empleado en servicio activo un cargo con vacancia definitiva.
En consecuencia, esta Dirección Jurídica considera que no es viable el traslado de un empleado en servicio activo para proveer una vacancia temporal de un empleo de carrera administrativa.
Por lo tanto y para dar respuesta a su consulta especifica, no seria viable que la entidad lo traslade de su cargo actual, el cual se encuentra en la Secretaría Administrativa y Financiera para proveer el cargo en vacancia temporal ubicado en la Secretaría de Planeación y Vivienda.
No obstante, podría ser aplicada la figura de reubicación. Sin embargo, previo a entrar en la definición contenida para reubicación en la normatividad vigente, es importante definir que la planta de personal desde el punto de vista de su aprobación se puede conformar en forma global, pero técnicamente debe responder a un estudio previo de necesidades y a la configuración de la organización.
La planta de personal Global consiste en la relación detallada de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones de una entidad, sin identificar su ubicación en las unidades o dependencias que hacen parte de la organización interna de la institución.
En este orden de ideas, cuando una entidad tiene planta global, cada empleo de la entidad pertenece a ella en general y no a cada dependencia en particular, siendo competencia del jefe del organismo distribuir los cargos y ubicar el personal de acuerdo con las necesidades del servicio. Para lo anterior, se debe emitir un acto administrativo, que no debe expresar que mediante él se efectúa un traslado, sino que mediante él se reubica un cargo dentro de la planta global.
Producido este acto y comunicado al empleado que esté ocupando el cargo reubicado, dicho empleado pasa con su cargo a la dependencia a la cual está siendo reubicado. En este caso, dado que no existe cambio de empleo, las funciones generales, así como los requisitos mínimos, siguen iguales y el empleado no debe posesionarse nuevamente.
Con fundamento en la planta global, la administración puede reubicar el cargo donde lo requiera, y las funciones serán las del área donde esté ubicado, siempre y cuando sean de la misma naturaleza y del mismo nivel jerárquico del cargo del cual es titular el funcionario, de tal forma que no se desnaturalice el empleo.
Por lo anterior, en relación a la reubicación en el Artículo 2.2.5.4.6 del Decreto 1083 de 2015, dispuso lo siguiente:
“Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.
La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.
La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado.”
A diferencia del traslado, la reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.
Su procedencia obedece a las necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el nominador, o por quien este haya delegado tal facultad, el cual deberá ser comunicado al empleado que se encuentra desempeñándolo.
La reubicación del empleo si conlleva a erogaciones por desplazamiento y ubicación por el cambio de sede podrá dar lugar al pago de éstos.
Así las cosas, de acuerdo a lo que se ha dejado expuesto, si dentro de una entidad respectiva se pretende realizar una reubicación, el acto administrativo que se confiere por el nominador y debe operar en razón a la necesidad en el servicio, el cual deberá ser comunicado al empleado que se encuentra desempeñándolo.
Conforme a lo anterior, se dará respuesta a los interrogantes planteados:
1. “¿La entidad puede trasladarme de mi cargo actual, el cual se encuentra en la Secretaría Administrativa y Financiera hacia el cargo que quedará en vacancia temporal y probablemente en vacancia definitiva el cual se encuentra en la Secretaría de Planeación y Vivienda?”
La figura de traslado no sería viable toda vez que ésta se utiliza cuando el cargo al cual se pretende trasladar tiene una vacancia definitiva. Sin embargo, por potestad de la administración y justificándose las necesidades del servicio se podría aplicar la figura de reubicación, la cual consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.
2. “¿Existe alguna norma que apoye la decisión que deseo tomar y en la cual pueda sustentar mi petición?”
El Artículo 2.2.5.4.6 del Decreto 1083 de 2015, define la figura de la reubicación la cual a diferencia del traslado, ésta consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo. Es importante mencionar que el servidor puede elevar una solicitud a la administración para ser reubicado, pero la administración bajo su autonomía y discrecionalidad podrá aprobarla o negarla de acuerdo a las necesidades del servicio.
Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.