Concepto 014211 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 014211 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de enero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

La provisión definitiva del empleo de Personero a causa de la renuncia del titular conlleva a adelantar un nuevo concurso de méritos, así mismo, en caso de que la lista de elegibles del concurso de personeros se encuentre vigente, la misma podrá ser utilizada para cubrir temporalmente la vacancia, mientras se realiza el concurso para la elección del personero titular, por último, deben tenerse en cuenta las inhabilidades del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, pues, se entiende que se refieren a la elección del personero que se elige para el periodo o el resto del periodo.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Personero

La provisión definitiva del empleo de Personero a causa de la renuncia del titular conlleva a adelantar un nuevo concurso de méritos, así mismo, en caso de que la lista de elegibles del concurso de personeros se encuentre vigente, la misma podrá ser utilizada para cubrir temporalmente la vacancia, mientras se realiza el concurso para la elección del personero titular, por último, deben tenerse en cuenta las inhabilidades del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, pues, se entiende que se refieren a la elección del personero que se elige para el periodo o el resto del periodo.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión

La provisión definitiva del empleo de Personero a causa de la renuncia del titular conlleva a adelantar un nuevo concurso de méritos, así mismo, en caso de que la lista de elegibles del concurso de personeros se encuentre vigente, la misma podrá ser utilizada para cubrir temporalmente la vacancia, mientras se realiza el concurso para la elección del personero titular, por último, deben tenerse en cuenta las inhabilidades del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, pues, se entiende que se refieren a la elección del personero que se elige para el periodo o el resto del periodo.

*20226000014211*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000014211

 

Fecha: 14/01/2022 10:10:33 a.m.

 

Bogotá D.C. 

 

REF: EMPLEOS-PROVISIÓN. ¿La vacante del empleo de personero se suple con la lista de elegibles producto del concurso? INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que sea nombrado el segundo de la lista de elegibles, toda vez que ostenta un contrato de prestación de servicios con el mismo municipio? RAD. 20219000743062 del 15 de diciembre de 2021. 

 

En atención a su interrogante de la referencia, mediante el cual consulta sobre la forma de proveer el empleo de personero por renuncia del titular y el eventual impedimento para ser nombrado toda vez que esta vinculado como contratista en el mismo municipio, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar respecto de la elección del personero que la misma se hará en los términos establecidos en el Artículo 170 de ley 136 de 19941 el cual fue modificado por el art. 35 de la Ley 1551 de 20122 y en el que se dispone: 

 

ARTÍCULO 35. El Artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: 

 

ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. 

 

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)” 

 

De lo anterior se tiene que los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. 

 

De otra parte, el decreto 1083 de 20153 dispone en relación con los concursos de elección de personeros: 

 

ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. 

 

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 

 

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” 

 

(…) 

 

ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.”(Subrayado por fuera del texto original). 

 

Ahora bien, si en el mencionado concurso se dio una vigencia a la lista de elegibles se debe dar estricto cumplimiento a la misma, ahora bien, si no se fijó vigencia a la lista de elegibles o no se estableció en la convocatoria, se debe dar aplicación a lo establecido en el Artículo 172 de la Ley 136 de 1994, el cual dispone, que, en caso de renuncia del personero municipal, al presentarse una falta absoluta se debe proceder de la siguiente manera: 

 

ARTÍCULO 172. Falta Absoluta del Personero. En casos de falta absoluta: 

 

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. 

 

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original) 

 

Por lo tanto, si hay lista de elegibles y se encuentra vigente, se debe utilizar para suplir la vacancia en forma temporal, si no, dar aplicación al Artículo 172 de la ley 136 de 1994, por ser una falta absoluta el Concejo procederá en forma inmediata a realizar una nueva elección para el período restante, previo concurso público de méritos. 

 

En caso que se proceda a realizar una nueva elección para el período restante, es importante traer a colación el Concepto No. 2283 del 16 de febrero de 20162, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Concejo de Estado, cuyo Consejero ponente fue el Dr. Edgar González López, y en el que se resolvió una consulta interpuesta por el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre la forma de proveer transitoriamente el cargo de personero cuando el concurso público de méritos adelantado para la elección de dichos funcionarios ha sido declarado desierto; en dicho concepto se dispuso: 

 

“Según se indicó, la segunda parte de la consulta se refiere a la forma en que se debe proveer provisionalmente el cargo de personero mientras se realiza o culmina con éxito el concurso público de méritos que permita su elección. Se pregunta de manera particular qué tipo de vacante se presenta en ese caso, cuál es el procedimiento para la provisión temporal de la vacante y qué pasa si no existe en la nómina de la personería un funcionario que pueda ser nombrado provisionalmente en el cargo. 

 

Para responder estos interrogantes, la Sala debe reiterar en primer lugar tres consideraciones hechas expresamente en el Concepto 2246 de 2015 cuando respondió afirmativamente a la posibilidad de que los concejos municipales salientes iniciaran con suficiente antelación el concurso público de méritos para la elección de personeros, de modo que este procedimiento fuera finalizado oportunamente por los concejos municipales entrantes (entrevistas, calificación y elección) y se evitaran vacíos en el ejercicio de la función pública de control que le corresponde cumplir a dichos funcionarios. Esas consideraciones fueron las siguientes: 

 

i) Los términos, plazos y fechas establecidos en la ley para la elección de personeros tiene carácter reglado y no discrecional; por tanto deben ser observados estrictamente por los concejos municipales so pena de responsabilidad disciplinaria de sus miembros. 

 

ii) Comoquiera que la función de las personerías tiene relación directa con los principios constitucionales de publicidad, transparencia, control ciudadano, defensa de los derechos y representación de la sociedad, las normas sobre vacancias y remplazos deben ser interpretadas de manera tal que no generen discontinuidad, interrupción o retrasos en el ejercicio de dicha función pública. iii) El uso de la provisionalidad, encargo u otras figuras similares para proveer transitoriamente el cargo de personero debe ser solamente por el plazo estrictamente necesario para adelantar los procedimientos de selección establecidos en la ley. En consecuencia, el aplazamiento indefinido e injustificado de las fechas de selección, elección y posesión de los personeros es contrario a la Constitución y la Ley y puede generar responsabilidad disciplinaria de los concejales. 

 

De acuerdo con lo anterior, las soluciones que se den al asunto consultado en relación con la forma de proveer la vacante del cargo de personero cuando el respectivo concurso público de méritos no ha finalizado en la fecha en que debería hacerse la elección, deben interpretarse sobre la base de que dicha provisión (i) es eminentemente transitoria, (ii) no releva a los concejos municipales del deber de realizar el concurso público de méritos previsto en la ley en el menor tiempo posible y (iii) no exime de las responsabilidades disciplinarias que puedan derivarse de la inobservancia injustificada de los plazos de elección previstos en la ley. 

 

Sobre esta base la Sala observa que el Artículo 172 de la Ley 136 de 1994 regula la provisión de las faltas absolutas y temporales de los personeros. 

 

(...) 

 

Según esta disposición, las faltas absolutas del personero se proveen por el concejo mediante una nueva elección para lo que resta del periodo legal. Por su parte, las faltas temporales las suple el funcionario de la personería que le siga en jerarquía al personero, siempre que reúna los requisitos para ocupar el empleo. En caso contrario (si el subalterno no cumple requisitos para ocupar el cargo), el concejo tiene la facultad de hacer una designación transitoria, hipótesis en la cual la persona escogida también debe acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo. 

 

(…) De acuerdo con lo anterior, la hipótesis consultada -vencimiento del periodo del personero sin que se haya elegido su remplazo- presenta una situación sui generis, pues la vacancia tiene formalmente carácter absoluto (definitivo) en la medida que su causa es irreversible y existe certeza de que no hay un titular elegido que pueda volver a ocupar el cargo; sin embargo, es claro también que la provisión del empleo no podría hacerse para el resto del periodo -como se dispone en la ley para las faltas absolutas-, sino de forma transitoria mientras que se hace la elección del nuevo personero previo concurso público de méritos. Por tanto, se trata de un supuesto que formalmente correspondería a una vacancia absoluta pero que materialmente solo admitiría una provisión transitoria. 

 

Frente a este problema la Sala observa que con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales. 

 

(…) 

 

La Sala encuentra también, como ya se dijo, que sería constitucionalmente inadmisible permitir o generar discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de las personerías, más aún cuando esa interrupción se estaría generando por el incumplimiento del deber que tienen los concejos municipales de elegir oportunamente a dichos funcionarios, situación que en ningún caso puede traducirse en la ausencia de control en las entidades territoriales. 

 

(…)

 

Sobre el cargo de Personero, la Sala encuentra que ni la norma especial (Decreto 1421 de 1993), ni la norma general (Ley 136 de 1994) consagran la situación consultada, pues ninguna de ellas regula en forma expresa la entidad competente o la forma de proveer el cargo, una vez retirado el titular por vencimiento del periodo, mientras se adelanta el concurso de méritos. Sin embargo, esto no presupone la indefinición del tema, pues una interpretación sistemática y finalista, acorde con los principios constitucionales citados, deberá garantizar la continuidad de la importante función administrativa asignada a los personeros municipales. 

 

Lo anterior indica entonces que en la solución del asunto consultado se debe dar primacía a lo sustancial (el tipo de provisión que debe hacerse) sobre lo formal (la calificación que desde un punto de vista teórico pudiera darse a la vacancia) y garantizar la continuidad de la función pública de las personerías, todo esto sin anular o restar importancia al deber de los concejos municipales de adelantar con la mayor brevedad posible el respectivo concurso público de méritos para el nombramiento de un personero en propiedad. 

 

En consecuencia la Sala considera que frente a la segunda pregunta de la consulta, nada impide aplicar las reglas previstas para la provisión de las faltas del personero, mediante la figura del encargo a un funcionario de la misma personería, inicialmente previsto para el caso de faltas temporales, como quiera que de lo que se trata es de proveer el cargo transitoriamente -mientras el concejo municipal o distrital adelanta o finaliza con éxito el concurso público de méritos previsto en la ley- y no de forma definitiva. Lo anterior también porque aún si se aceptara que la hipótesis consultada es sin más una forma de vacancia definitiva, en cualquier caso sería inviable aplicar la solución prevista para suplir este tipo de faltas, en tanto que no cabría hacer una elección para el resto del periodo y sin concurso público de méritos. 

 

En consecuencia, si se vence el periodo de un personero y no se ha elegido a quien debe remplazarlo (previo concurso público de méritos como ordena la ley), no hay impedimento para que el cargo sea desempeñado transitoriamente por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía, siempre que reúna los requisitos para ocupar ese empleo, tal como lo disponen los Artículos 172 de la Ley 136 de 1994 y 98 del Decreto 1421 de 1993 citados anteriormente. 

 

En caso de que el funcionario que sigue en jerarquía no reúna los requisitos de ese empleo o que simplemente dicho funcionario no exista (que en esencia responde al mismo supuesto jurídico y por tanto exige la misma solución), el concejo municipal deberá hacer la designación de un personero por un periodo temporal o transitorio, mientras culmina el concurso público de méritos que debe adelantarse. En todo caso, se reitera, quien se designe debe reunir las calidades para ocupar el cargo (parte final del Artículo 172 de la Ley 136 de 1994, aplicable también al Distrito Capital por no haber norma especial en el Decreto 1421 de 1993 que regule esa situación).” (Subraya y negrilla fuera del texto) 

 

De acuerdo con lo anterior, la provisión definitiva del empleo de Personero a causa de la renuncia del titular y la no existencia de lista de elegibles vigente (para suplir de forma transitoria el empleo, mientras se realiza el concurso), conlleva a la imperiosa obligación por parte de los concejales de adelantar un nuevo concurso de méritos, pues considera el Consejo de Estado que el aplazamiento indefinido e injustificado de las fechas de selección, elección y posesión de los personeros es contrario a la Constitución y la Ley y puede generar responsabilidad disciplinaria de los concejales. 

 

En concordancia con lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, mientras se surte el concurso público de méritos, el cargo de personero solo puede ser provisto de manera transitoria mediante la lista de elegibles del cargo (si así se estableció en la convoatoria respectiva) o por encargo que realice el concejo municipal, teniendo en cuenta el procedimiento antes referido para el efecto; con el empleado de la personería que siga en jerarquía y en el evento de no contar con dicho servidor o no existir dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al concejo hacer una designación transitoria, de un personero por un periodo temporal o transitorio en una persona que igualmente deberá acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo, pues como lo indicó la Sala de Consulta Civil, sería constitucionalmente inadmisible permitir o generar discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de las personerías. 

 

Ahora bien, respecto de la eventual inhabilidad para ser encargado como personero de forma transitoria, mientras es elegido el personero, toda vez que es contratista del mismo municipio, tenemos que en el Artículo 174 de la Ley 136 de 1994 se señala: 

 

ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: 

 

(…) 

 

g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; 

 

(…) 

 

Sin embargo, las inhabilidades de la Ley 136 de 1994 se entiende que se refieren a la elección del personero que se elige para el periodo o el resto del periodo, tal como se señaló.

 

De acuerdo con lo señalado, nos permitimos transcribir sus interrogantes para darles respuesta en el mismo orden de presentación, así: 

 

1. El pasado 8 de diciembre el personero municipal de Villagarzon - renunció al cargo, y el consejo no esta sesionando, por lo cual pregunto, ¿cual es el procedimiento para suplir la vacancia? 

 

La provisión definitiva del empleo de Personero a causa de la renuncia del titular conlleva a la imperiosa obligación por parte de los concejales de adelantar un nuevo concurso de méritos, pues considera el Consejo de Estado que el aplazamiento indefinido e injustificado de las fechas de selección, elección y posesión de los personeros es contrario a la Constitución y la Ley y puede generar responsabilidad disciplinaria de los concejales.

 

2. ¿Si me citan a suplir la vacancia por ser el segundo en la lista de elegibles del año 2019, esa vacancia es por todo el periodo faltante?

 

En caso de que la lista de elegibles del concurso de personeros se encuentre vigente, la misma podrá ser utilizada para cubrir temporalmente la vacancia, mientras se realiza el concurso para la elección del personero titular. 

 

3. En la actualidad trabajo como abogado de apoyo en la comisaria de familia del municipio de Villagarzon con contrato de prestación de servicios, municipio en el cual la vacancia de personero esta disponible y soy segundo en la lista de elegibles ¿me encuentro inhabilitado por tener un contrato vigente en el mismo municipio o puedo renunciar y aceptar el cargo?

 

Las inhabilidades del Artículo 174 de la Ley 136 de 1994 se entiende que se refieren a la elección del personero que se elige para el periodo o el resto del periodo, tal como se señaló.

 

Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. 

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/ALC. 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1“Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

 

2“Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

 

3“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.