Concepto 002341 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 002341 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de enero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado

El traslado debe ser “horizontal” como quiera que consiste en una forma de proveer un empleo con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares, es decir, que no implica un ascenso ni descenso.

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*20226000002341*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000002341

 

Fecha: 04/01/2022 11:52:31 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: MOVIMIENTOS DE PERSONAL – Traslado o Permuta. Radicado No. 20212060771482 de fecha 31 de diciembre de 2021.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.

 

En atención a la comunicación de la referencia, allegada a esta dirección por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde traslada por competencia su petición presentada a esa entidad, en la cual consulta: “se puede hacer traslados internos de un funcionario en el cargo de secretaria código 540 grado 5 y lo pasan a ejercer el cargo de Técnico código 367 grado 6 teniendo en cuenta que la funcionaria que ocupa el cargo de Técnico esta nombrada en propiedad en el cargo en la dependencia de la Secretaria General, la Funcionaria que ejerce el cargo de Secretaria esta nombrada en provisionalidad.”; al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

 

En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir, definir y/o resolver solicitudes de traslado de otras entidades, aun así nos referiremos de manera general sobre la figura del traslado o permuta, de la siguiente manera;

 

El Decreto 1083 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, al respecto establece:

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

 

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.

 

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.

 

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.

 

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.

 

El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial. (Resalto propio)

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.

 

El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio.

 

De acuerdo con la norma transcrita, para dar aplicación a la figura del traslado o la permuta los cargos deben contar con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, con igual asignación salarial y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; así mismo, debe obedecer a necesidades del servicio o por solicitud del empleado, en este último evento, siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública.

 

Ahora bien, en relación con la figura del traslado y a propósito de la estabilidad de los servidores de carrera, la Corte Constitucional señaló:

 

“(…) La estabilidad de los servidores de carrera, tanto en lo relacionado con su permanencia como con lo referente a la inalterabilidad de las condiciones de trabajo, debe ser garantizada. No obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, ello no implica necesariamente la inamovilidad funcional y geográfica del servidor, pues el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administración debe permitir que se evalúe, conforme a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidadel equilibrio entre las necesidades del servicio y los derechos de los servidores públicos, con el fin de hacer efectivos los principios de la función pública. (art. 209 C.P.)”1 (Subraya nuestra)

 

 Por su parte, el Consejo de Estado, mediante concepto No.1047 del 13 de noviembre de 1997, donde señaló:

 

"(...) El traslado... procede por necesidades del servicio, “siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado”; también a solicitud del funcionario interesado, sí el movimiento no perjudica al servicio. Es decir, cuando el traslado se origina en la administración no puede conllevar condiciones desfavorables al servidor, y cuando proviene de la iniciativa del empleado interesado, no puede serlo en detrimento del servicio.

 

Las normas que regulan el régimen de traslados son comunes tanto para los funcionarios de libre nombramiento y remoción como para los de carrera administrativa, en lo que no resulte incompatible con los estatutos de carreras especiales, porque se trata de disposiciones sobre administración de personal y no propiamente de carrera.” (subrayas fuera del texto).

 

De conformidad con la norma y jurisprudencias en cita, se establece que para efectuar permutas de empleados públicos, se deben cumplir las siguientes condiciones:

 

a. Que los dos empleos tengan funciones y requisitos similares entre sí.

 

b. Que la permuta no implique condiciones menos favorables para los empleados; entre ellas, que la remuneración sea igual; así mismo se conservan los derechos de carrera y de antigüedad en el servicio.

 

c. Ambos cargos deben tener la misma naturaleza.

 

d. Que las necesidades del servicio lo permitan.

 

Se debe precisar que, a la luz de las normas citadas, se infiere que el traslado debe ser “horizontal” como quiera que consiste en una forma de proveer un empleo con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares, es decir, que no implica un ascenso ni descenso.

 

Por otra parte, el Decreto Ley 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, preceptúa lo siguiente:

 

ARTÍCULO 21. De las equivalencias de empleos. Para efectos de lo aquí ordenado, fíjanse las siguientes equivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así:

 

Situación anterior

Situación nueva

Cód.

Denominación

Cód.

Denominación

Nivel Administrativo, Auxiliar y Operativo

Nivel Asistencial

540

Secretario

440

Secretario

 

ARTÍCULO 19. Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Cód.

Denominación del empleo

(…)

367

Técnico Administrativo

 

 

(Subraya propia)

 

De acuerdo con lo anterior, los cargos mencionados en su consulta pertenecen a categorías distintas, es decir, uno es del nivel asistencial (secretario) y el otro es del nivel técnico (técnico administrativo), por lo cual, al no ser del mismo nivel jerárquico, ni tener los mismos requisitos mínimos, no se cumple con los requisitos expuestos para el traslado o permuta.  

 

Así las cosas, conforme lo anteriormente expuesto, no es factible realizar traslados con relación a los cargos mencionados en su consulta; sin embargo, se dejan descritos los requisitos o condiciones para que sea procedente la permuta dentro de una entidad pública, haciendo énfasis en que puede ser viable siempre y cuando la entidad realice el respectivo análisis y la autorice conforme a las disposiciones analizadas en el presente concepto.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 de la Ley 1437 de 20112.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido.

 

Aprobó. Harold Herreño.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Corte Constitucional Sentencia C-443 de 193. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

 

2. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015