Concepto 003241 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de enero de 2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
No existe prohibici¿n Constitucional o legal para que la sobrina de un alcalde se posesione en un cargo de carrera administrativa al cual accedi¿ por concurso de m¿ritos, toda vez que, tal circunstancia se encuentra dentro de las excepciones previstas para acceder al nombramiento en un cargo p¿blico, cuando su pariente funge como nominador de la respectiva entidad p¿blica.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concurso de Méritos
No existe prohibición Constitucional o legal para que la sobrina de un alcalde se posesione en un cargo de carrera administrativa al cual accedió por concurso de méritos, toda vez que, tal circunstancia se encuentra dentro de las excepciones previstas para acceder al nombramiento en un cargo público, cuando su pariente funge como nominador de la respectiva entidad pública.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
No existe prohibición Constitucional o legal para que la sobrina de un alcalde se posesione en un cargo de carrera administrativa al cual accedió por concurso de méritos, toda vez que, tal circunstancia se encuentra dentro de las excepciones previstas para acceder al nombramiento en un cargo público, cuando su pariente funge como nominador de la respectiva entidad pública.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20226000003241*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20226000003241
Fecha: 04/01/2022 06:11:13 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado público. Pariente (sobrino) de alcalde para ser empleado de carrera administrativa del respectivo municipio. RAD.: 20212060726592 del 1 de diciembre de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si la sobrina de un alcalde municipal, que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles en un cargo para el cual concursó, puede ser posesionada por éste en el mencionado cargo, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El Artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015, establece frente a una de las prohibiciones de los servidores públicos, lo siguiente:
"ARTICULO 126. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera”. (Subrayado nuestro)
De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el servidor que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tenga parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad - suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes; o relaciones de matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.
Por su parte, el Artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificada por el Artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, en cuanto a las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales, consagra lo siguiente:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> < Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
< Aparte tachado INEXEQUIBLE, Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (El texto tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903 de 2008; el resto del inciso fue declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el Artículo 292 de la Constitución Política.)
< Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. (…)” (Subrayado nuestro)
De conformidad con la normativa transcrita, al analizar la situación planteada en su consulta, se evidencia que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Constitución Política y en el Artículo 49 de la ley 617 de 2000, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso en la carrera administrativa pueden hacerse como excepción a la prohibición allí establecida.
Por otro lado, debe recordarse que en virtud de lo estipulado en los Artículos 35 y siguientes del Código Civil, el tío y sus sobrinos se encuentran entre sí en el tercer grado de consanguinidad y, por ende, no se configuraría la prohibición legal contenida en el Artículo 49 de la Ley 617 de 2000, que está prevista hasta el segundo grado de consanguinidad.
En consecuencia, se infiere que no existe prohibición Constitucional o legal para que la sobrina de un alcalde se posesione en un cargo de carrera administrativa al cual accedió por concurso de méritos, toda vez que tal circunstancia se encuentra dentro de las excepciones previstas para acceder al nombramiento en un cargo público, cuando su pariente funge como nominador de la respectiva entidad pública.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4