Concepto 450381 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratación
Conforme al artículo 127 de la Constitución Política y la Ley 80 de 1993 en su artículo 8, es claro que los servidores públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos con las entidades públicas, ya sea directa o indirectamente.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Conforme al artículo 127 de la Constitución Política y la Ley 80 de 1993 en su artículo 8, es claro que los servidores públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos con las entidades públicas, ya sea directa o indirectamente.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000450381*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000450381
Fecha: 16/12/2021 03:08:33 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de contratar con otra entidad pública. RAD. 20219000713212 del 23 de noviembre de 2021.
En la comunicación de la referencia informa que es funcionaria de carrera administrativa y al mismo tiempo está terminando su carrera profesional en una universidad pública de orden distrital. Por su excelente desempeño académico, la han postulado como candidata a una monitoria y una práctica en investigación (convocatoria Jóvenes Investigadores), sin embargo, esto significaría tener que firmar un contrato con la universidad por concepto del pago de honorarios. Con base en la información precedente, consulta si estaría incurriendo en alguna inhabilidad, o si tienen como opción solicitar una licencia o una comisión que le permita realizar estas actividades académicas.
Sobre las inquietudes expuestas, me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto a la posibilidad de que un servidor público suscriba contrato con una entidad pública, la Constitución Política señala en su artículo 127:
“Artículo 127.- Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales…” (Se subraya).
Nótese que la norma supralegal no hace diferencia respecto al tipo de entidad pública. Esto quiere decir que la prohibición contempla a todas las entidades estatales, sean éstas del nivel nacional, departamental o municipal.
Por su parte, la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, indica lo siguiente:
“Artículo 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
1°. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
(…)
f) Los servidores públicos.
(…)”
De acuerdo con las anteriores normas, es claro que los servidores públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos con las entidades públicas, ya sea directa o indirectamente.
Debe señalarse que la prohibición para celebrar contrato es por si o por interpuesta persona. En tal virtud, un servidor público no puede suscribir un contrato con una entidad pública, ya sea en forma directa o indirecta y sin importar el nivel de la entidad pública en la que trabaja o con la que contrata.
Respecto a la licencia no remunerada, el Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, señala:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.3 Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:
1. No remuneradas:
1.2. Ordinaria.
(…)
PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.” (Se subraya).
Como se aprecia, el empleado no pierde esta condición por encontrarse en licencia ordinaria y, en tal virtud, no puede desempeñar otro empleo en otra entidad del Estado ni suscribir un contrato con una entidad oficial.
Ahora bien, respecto a la comisión, el Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, indica que un empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo. Sin embargo, ninguna de estas posibilidades permite la suscripción de contratos con otra entidad pública.
En tal virtud, esta Dirección Jurídica considera que no es viable que un empleado público suscriba un contrato con una universidad pública, por cuanto la Constitución y la Ley prohíben a todo servidor públicos contratar con cualquier entidad pública.
Adicionalmente, el empleado que se encuentra en licencia no remunerada, continúa gozando de la calidad de servidor público y, por tanto, la prohibición de contratar permanece. Tampoco es viable que mediante la figura de la comisión se pueda suscribir el contrato.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4