Concepto 450251 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 450251 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Naturaleza del Cargo

El artículo 5o de la Ley 909 de 2004 prevé los criterios de clasificación de los empleos de libre nombramiento y remoción, debe entenderse que estos empleos se deberán proveer mediante nombramiento ordinario. Si el empleo no se enmarca dentro de los criterios allí descritos, el empleo se considera como de carrera.

*20216000450251*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000450251

 

Fecha: 16/12/2021 02:29:53 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO. Naturaleza del cargo técnico administrativo. RAD. 20219000735882 del 09 de diciembre de 2021.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual informa que un cargo donde se nombra  como técnico administrativo (recursos físicos), naturaleza del empleo libre nombramiento y  remoción, cargo para el que fue nombrado, esto de acuerdo con la resolución 052 de 2019, al  ajuste y actualización el manual de funciones, competencias laborales y requisitos de la planta  de empleos del concejo municipal, se pregunta si este nombramiento como técnico  administrativo es de libre nombramiento y remoción o es de carrera administrativa, por lo tanto  se debería nombrar en provisionalidad o de libre nombramiento y remoción, me permito  manifestarle lo siguiente.

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo  tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las  entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la  democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación,  implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos  técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora  y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la  situación particular de su personal.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la  interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la  valoración de los casos particulares.

 

No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada, le informo:

 

El artículo 125 de la Constitución Política establece que la regla general es que los empleos de  los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, con excepción de los de  elección popular, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

 

Ahora bien, en virtud de la competencia establecida por la Constitución Política, en el sentido de  que sólo la Ley puede determinar qué empleos son de libre nombramiento y remoción, la Ley  909 de 2004, en el artículo 5º, consagra que los empleos de los organismos y entidades a los  cuales se les aplica esta ley son de carrera y establece cuatro criterios para clasificar como de  libre nombramiento y remoción algunos empleos, en los siguientes términos:

 

▪ Son de libre nombramiento y remoción los de dirección, conducción y orientación  institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices.

 

▪ Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan  asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al  servicio directo e inmediato de los jefes (para el caso de la Administración Descentralizada  Territorial se encuentra el presidente, director o gerente), siempre y cuando tales empleos  se encuentren adscritos a sus respectivos despachos.

 

▪ Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros  y/o valores del Estado.

 

▪ Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones  como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.

 

▪ Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas  Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales.

 

▪ Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones  de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho,  de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los  departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría  especial y primera.

 

Por otra parte, el Decreto Ley 785 de 2005, Por el cual se establece el sistema de nomenclatura  y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, establece lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 19. Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación  específica de empleos:

 

Cód. 

Denominación del empleo

(…)

367 

Técnico Administrativo

 

De acuerdo con los parámetros legales transcritos, en el presente caso la entidad para  determinar si el cargo de “Técnico Administrativo – Recursos Físicos” al cual se refiere, es de  libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, deberá analizar las funciones  asignadas al mismo, así como donde se encuentra adscrito.

 

Si el empleo se enmarca dentro de uno de los criterios contenidos en el artículo 5 de la Ley 909  de 2004, debe entenderse que el empleo está clasificado como de libre nombramiento y remoción y se deberá proveer mediante nombramiento ordinario. Si el empleo no se enmarca  dentro de los criterios allí descritos, el empleo se considera como de carrera y se deberá proveer conforme lo establece el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, el cual establece:

 

«ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. (…)

 

Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que  hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda.

 

Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse  transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley  909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.» (Negrilla  propia.)

 

De acuerdo con lo expuesto, mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera  vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo  o del nombramiento provisional, conforme lo regulado por el artículo 24 de la Ley 909 de 2004.

 

En consecuencia, corresponde a la entidad respectiva, con fundamento en lo indicado y en el  ejercicio de sus competencias, determinar la naturaleza del cargo al cual se refiere en su  consulta.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como  las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos  relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: Harold Israel Herreño

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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