Concepto 450041 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 450041 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Conforme a la ley 80 de 1993 en su literal F numeral 1, se puede establecer que existe prohibición para que un concejal municipal suscriba un contrato estatal con los organismos y entidades públicas, dicha incompatibilidad se encuentra prevista hasta la terminación del período Constitucional respectivo.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratación

Conforme a la ley 80 de 1993 en su literal F numeral 1, se puede establecer que existe prohibición para que un concejal municipal suscriba un contrato estatal con los organismos y entidades públicas, dicha incompatibilidad se encuentra prevista hasta la terminación del período Constitucional respectivo.

*20216000450041*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000450041

Fecha: 16/12/2021 01:08:56 p.m.

 

Bogotá D.C;

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. inhabilidad para que un concejal suscriba un contrato estatal con una Universidad Pública. RAD: 20219000738362 de fecha 12 de diciembre de 2021.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún tipo de  inhabilidad o incompatibilidad para que un concejal suscriba un contrato estatal con una  universidad pública, me permito informarle lo siguiente:

 

Respecto de la prohibición para que los servidores públicos celebren contratos estatales, el  artículo 127 de la Constitución Política, establece que “Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí  o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas  privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales…”

 

Por su parte, el literal f) del numeral 1°) del artículo 8° de la Ley 80 de 19931, establece que los  servidores públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos estatales con las  entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.

 

Frente al tema, el Consejo de Estado mediante Sentencia Radicación núm.: 44001 2331 000  2004 00056 01 de 10 de marzo de 2005, Consejero ponente Doctor Rafael E. Ostau de Lafont  Pianeta, respecto a la celebración de contratos con entidades del Estado por parte de los  Concejales, señaló:

 

“4. El artículo 127 del Estatuto Supremo establece ciertamente una incompatibilidad genérica para los  servidores públicos, en el sentido de que por regla general no pueden celebrar contratos, por sí o por interpuesta  persona, o en representación de otro, con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren  recursos públicos. Las excepciones a esa regla deben ser señaladas por ley, lo que quiere decir que deben ser  expresas, taxativas y precisas, como toda excepción, y por lo mismo requiere ser demostrada.

 

Quiere decir que quien pretenda encontrarse en una situación de excepción, no sólo debe alegarla, sino también demostrarla.

 

No hay lugar a discusión que los concejales tienen la calidad de servidores públicos, en tanto son miembros de  una corporación administrativa territorial, y el artículo 123 de la Constitución Política los cataloga o define como  tales al decir que "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y  trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios". (Resaltado nuestro)

 

De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, se deduce que los concejales  municipales al considerarse como miembros de corporación pública tienen la calidad de  servidores públicos.

 

De acuerdo con lo anterior, existe prohibición para que un concejal municipal suscriba un  contrato estatal con los organismos y entidades públicas, dicha incompatibilidad se encuentra  prevista hasta la terminación del período Constitucional respectivo.

 

De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, el concejal municipal, al ser  un servidor público se encuentra inhabilitado para celebrar contratos con entidades del Estado y  con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 127 Constitucional y el numeral 1º, literal f) del artículo de la Ley 80 de  1993, por tanto, no podrá suscribir contratos estatales con la entidad objeto de su consulta.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la  normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por  el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos  y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Harold Herreño

 

Aprobó: Armando López

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública"