Concepto 449681 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 449681 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

NOTIFICACION
- Subtema: 1.Evaluación del desempeño laboral 2. Conflicto de intereses

Conforme a los artículos 43 al 47 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es decir, un acto administrativo es válido y eficaz desde el momento que lo expide la administración, lo que genera consecuentemente su ejecutabilidad, es decir, la generación de los efectos jurídicos (una vez cumplidos los requisitos de publicación o notificación).

*20216000449681*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000449681

Fecha: 16/12/2021 09:46:22 a.m.

 

Bogotá D.C,

 

REFERENCIA: COMUNICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Radicado 20219000693112 del 5 de noviembre de 2011. 

 

En atención a la comunicación de la referencia, a través de la cual eleva consulta con  relación a la notificación o comunicación de actos administrativos y los recursos de dichos  actos, se da respuesta en los siguientes términos:

 

En primer lugar, es importante precisar que los Actos Administrativos han sido definidos por la doctrina como “las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar  el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos1.

 

Con respecto a la emisión y nacimiento del Acto Administrativo se precisa que para que  éste pueda nacer a la vida jurídica debe reunir los requisitos y procedimientos  consagrados en la ley, por lo tanto, cualquier autoridad pública puede emitir actos  administrativos, independientemente del nivel al que pertenezcan, es decir, pueden ser  expedidos por autoridades del orden nacional, territorial o por los órganos de control.

 

De igual forma, la doctrina ha sostenido que existen ciertos elementos esenciales en todo  acto administrativo que predeterminan la validez y la eficacia misma del acto; es decir, la  competencia de la autoridad administrativa, la voluntad en la expedición, el contenido, la  motivación, la finalidad y la forma.

 

En relación a los efectos del acto administrativo se tiene que por regla general surte  efectos a partir de su expedición, siempre que no contenga alguna determinación que lo  dilate, posponga o suspenda, como su publicación, notificación, requerir de la aprobación  de un superior o estar sujeto a una condición para que produzca sus efectos.

 

De igual manera, la normatividad vigente diferencia la forma de poner en conocimiento los  actos administrativos según sean éstos de carácter general o particular, en razón a los efectos que estos mismos producen. Por consiguiente, es preciso tener en cuenta lo  siguiente:

 

a) Con respecto a los primeros, el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo dispone que “los actos  administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados  en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto.(…)”.

 

En consecuencia, estos actos administrativos sin publicar no son obligatorios para los  particulares, lo cual no significa que la publicación sea requisito de validez, sino condición  de oponibilidad. En efecto, la falta de promulgación de un acto administrativo de carácter  general no es causal de nulidad; produce la falta de oponibilidad del acto a los  particulares, o la no obligatoriedad del mismo.

 

b) En cuanto a los segundos, es decir a los actos administrativos de carácter particular, su obligatoriedad y los  requisitos de su notificación están regulados en los artículos 44 a 47 del Código Contencioso Administrativo. Al  respecto, el artículo 44 ibídem preceptúa que “las demás decisiones que pongan término a una actuación  administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado”.

 

En este caso, la notificación a través de los diversos medios señalados por el ordenamiento legal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la  actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente  le permitirá al afectado por el mismo ejercer los correspondientes recursos y acciones.

 

De lo anterior se deduce que el acto administrativo, general o particular, existe desde el  momento mismo en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir,  carece de fuerza vinculante mientras no se realice su publicación, notificación o  comunicación. En este sentido, dispone el artículo 48 del C.C.A. que “sin el lleno de los  anteriores requisitos, no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión

 

(…).

 

Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones  respectivas en el caso del artículo 46”.

 

De otra parte, en relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de  Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o  particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún  sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante  comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la  publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata  simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de  obligatoriedad. En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de  validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo.

 

En síntesis, los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes  ordenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición,  pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir de  que se realiza su publicación, en tratándose de actos administrativos de carácter general,  o su notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter particular. Sólo a  partir de este momento, serán obligatorios y oponibles a terceros.

 

Se reitera, los actos administrativos, generales o particulares, existen y son válidos desde  el momento mismo en que se profieren o expiden, pero no producen efectos jurídicos, es decir, carecen de fuerza vinculante mientras no se realice su publicación, notificación o  comunicación

 

Por lo tanto, los actos de carácter general son anulables a través de la jurisdicción  contenciosa, de conformidad con lo establecido por el art. 137 de la ley 1437 de 2011 que  es del siguiente tenor:

 

“ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la  nulidad de los actos administrativos de carácter general.

 

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin  competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa  motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

 

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y  registro. (…)

 

Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados o  suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Suspendidos no podrán  ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre sobre su legalidad o se levante la  medida cautelar.

 

Un acto administrativo de carácter general, para sacarlo del ordenamiento jurídico, es  anulable a través de la jurisdicción contenciosa en acción de nulidad, de conformidad con  lo preceptuado por el art. 137 de la ley 1437 de 2011.

 

Ahora bien, en relación a los Actos administrativo de carácter particular la Ley 1437 de  2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, señala lo siguiente sobre la revocación directa de los actos  administrativos:

 

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas  autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a  solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

 

(…)

 

ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las  excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o  modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no  podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

 

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley,  deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al  procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

 

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.”

 

Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C – 57 de 2005, Magistrado Ponente,  Dr. Jaime Araujo Rentería, señaló:

 

Tratándose de la revocatoria parcial o total de aquellos actos que reconocen situaciones de carácter particular y  concreto que afecten el interés de su titular, la administración deberá contar con el respectivo consentimiento  previo, expreso y escrito del afectado.

 

La jurisprudencia de esta corporación ha sido clara al establecer que el fundamento para la validez de esta clase  de decisiones está en la participación activa del titular del derecho, participación que se evidencia con su  consentimiento expreso y por escrito. Si esta no se logra, será necesaria, entonces, su intervención en el proceso  judicial o administrativo correspondiente que esta obligado a iniciar el respectivo ente administrativo, para que en  ese escenario decida si procede la revocación, modificación o suspensión del acto demandado.

 

Por tanto, el consentimiento del particular es “un requisito esencial para que, en casos como el que dio origen a  esta acción, el instituto acusado pueda modificar o revocar sus actos. La falta de anuencia por parte del titular del  derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma. Por el contrario, es un requisito sustancial que  garantiza principios y derechos en cabeza de este, tales como el de la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza  legítima, la participación del particular en las decisiones que lo afecten, así como los derechos al debido proceso.

 

(…)

 

En concreto, la administración no puede salvo las dos excepciones expuestas en párrafos presentes, revocar  unilateralmente un acto sin iniciar previamente una actuación administrativa que en todo momento respete los  postulados del derecho al debido proceso administrativo. En el evento en el que la administración no obtenga el  consentimiento expreso y escrito del ciudadano, deberá demandar su propia actuación ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, dentro del término que consagra el artículo 136 del Código Contencioso  Administrativo.”

 

De conformidad con lo antes expuesto, un acto administrativo particular y concreto, no  podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, toda vez  que la administración debe velar por la seguridad jurídica respetando los postulados del  debido proceso administrativo.

 

En caso de no existir consentimiento del particular, la Administración no está facultada  para revocar el acto administrativo, y como consecuencia de ello si lo considera  pertinente, podrá iniciar los trámites para demandar su propio acto ante la jurisdicción  contencioso administrativa.

 

De otra parte cabe recordar que los actos administrativos serán obligatorios mientras no  hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

En virtud de lo anterior, un acto administrativo es válido y eficaz desde el momento que lo  expide la administración, lo que genera consecuentemente su ejecutabilidad, es decir, la  generación de los efectos jurídicos (una vez cumplidos los requisitos de publicación o  notificación).

 

Por último, se considera importante tener en cuenta que conforme establecido en el  Decreto 430 de 2016, a este Departamento Administrativo le compete formular,  implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la  función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades  estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los  particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el  control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el  servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la  función administrativa

 

Por consiguiente, carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los  actos administrativos y actuaciones de las demás entidades del Estado, para determinar  la forma como debe comunicar o notificar los actos administrativos o para reconocer  derechos, tampoco somos organismos de control, tampoco se evidencia una entidad u organismo que brinde orientación sobre el tema, por lo que será el área jurídica de la  respectiva entidad la facultada para tomar las determinaciones frente al tema.

 

Finalmente, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas  de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página  web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar  entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Camila Villa

 

Revisó. Harold Herreño.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. RODRIGUEZ R. Libardo: Derecho Administrativo General y Colombiano, 14 ed., Bogotá, Editorial Temis S.A., 2005.